viernes, 4 de julio de 2008

Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, de 26 de abril del 2008: No aplica pluralidad de malhechores a adolescentes


Esta sentencia acoge la tesis de la Defensoria de no aplicar la agravante de pluralidad de malhechores a los adolescentes imputados.
Dejo acá el considerando más interesante donde se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Los jueces del TOP de Concepción que reolvieron fueron Ana Hernández, Hernán Rodríguez Cuevas y María Francisca Durán Vergara.

"UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a las alegaciones formuladas en estrados por la Defensa de los encartados, ésta se ha centrado, únicamente en la concurrencia o no de circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y de esa manera determinar la sanción a aplicar a cada uno de los acusados, pues en cuanto a la existencia de los dos hechos y la participación habida en ellos por los encartados nada se disputó.
Que en cuanto a la no aplicación de la agravante prevista en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores, el Tribunal acogerá la pretensión de la Defensa. En efecto, en este juicio se ha establecido que en ambos ilícitos actuaron dos adolescentes, los que no se juntaron con la finalidad de delinquir, ni para asegurarse la indefensión de las víctimas. Es sabido que los componentes de éste grupo etáreo -por las características de la etapa de desarrollo físico y mental en que se encuentran inmersos- suelen conformar grupos de pares entre los cuales se sienten emocionalmente más seguros, comprendidos, apoyados y con quienes suelen pasar más tiempo que solos o con sus propias familias. Los encartados -amigos y de edades similares - antes de salir a caminar estuvieron juntos tomando cerveza por más de tres horas “estaban deprimidos”, dijo Jesús Vásquez quien, además, señaló que había peleado con su polola. Sabido es que los adolescentes adoptan conductas de socialización distintas de las de los adultos, dadas sus características especiales y atracciones personales que los hace actuar de manera diferente a aquellos, especialmente cuando existen conflictos -como el señalado en la audiencia por Vásquez-, lo cual lleva a sostener a estos sentenciadores que en el actuar conjunto de los acusados no hubo una intencionalidad especial en orden a cometer los delitos sólo porque andaban en grupo, más que ello y conforme a sus respectivos antecedentes personales, aparece como un acto irreflexivo y aislado en el contexto de edades y alcohol que previamente habían ingerido. Desde esta perspectiva es que, a juicio de este Tribunal, la aplicación de la agravante, tratándose de menores infractores debe ser aún más restrictiva en cuanto a su aplicación, y, en esencia, dentro de este contexto, debe acreditarse que la pluralidad de sujetos fue buscada y para el actuar común delictivo, situación que se estima no probada en este juicio.
Que, favorece a los acusados la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, toda vez que la convención probatoria a que arribaron los intervinientes consignada en el acápite sexto del auto de apertura, se señala que los acusados carecen de antecedentes de ningún tipo que obsten a dicha conclusión.
Asimismo, les favorece, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, desde que ambos, renunciando a su derecho de guardar silencio, prestaron declaración en el juicio, entregando antecedentes relevantes que avalan los aportados por las víctimas, en cuanto al lugar y hora de los hechos, sustracción de especies, golpes propinados a la primera víctima y amenazas inferidas al segundo ofendido, lugar de detención, y participación que tuvieron en cada uno de los hechos por los cuales fueron acusados, según se desprende del tenor de sus declaraciones ya transcritas y analizadas; así como la colaboración que prestaron en la etapa de la investigación al permitir a los aprehensores hacer una diligencia de reconocimiento sin la presencia de sus Defensores, como se los garantiza la ley 20.084, todo lo cual ha permitido descartar toda duda en torno a la autoría de éstos en los hechos y a formar la convicción condenatoria del Tribunal en tal sentido."

Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción de 26 de abril del 2008

jueves, 24 de abril de 2008

Sentencia de Corte de Apelaciones de Arica

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica es muy interesante porque entiende que no se aplica el art. 450 inc. 1° del C. Penal a los adolescentes.
Van los considerandos pertinentes:

CUARTO: “Que, el Juez de Garantía considera la concurrencia de la atenuante basada en un fundamento dogmático plausible, esto es, aceptación de los hechos y grado de participación del imputado. Dichas circunstancias no pueden quedar al arbitrio del Ministerio Público, toda vez que se le entregaría, por el procedimiento abreviado, facultades ajenas a su rol natural; lo concluido, confirma que la concreción jurídica sobre los hechos establecidos, corresponde al Juzgador.
Más aún, atento la normativa de la ley Penal Adolescente, el Juez de Garantía, por su resolución, consagra el fin de la pena sobre la materia, en términos de formar parte de una intervención amplia y orientada a la plena integración social, todo lo cual conlleva la idea que la cuantía de la sanción, subyace y resulta inconducente a dicho objetivo”.

QUINTO: “Que, en segundo lugar, tal cual esta Corte de Apelaciones ha sostenido, respecto de la no consagración del artículo 450 del Código Penal, es dable precisar que los artículos 21 y 24 letra B) de la Ley Nº 20.084 constituyen la base para fijar la cuantía de la pena respecto del ilícito perpetrado por un adolescente, esto es, mayores de catorce años y menor de dieciocho; los artículos aludidos deben ser considerados en relación al artículo 22 de la citada ley en términos de no aplicar -en la temática de la responsabilidad penal del adolescente- la norma del citado artículo 450, precisamente pues se restringe por el artículo 22, las reglas de extensión de las penas aquellas consagradas en el párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal”.

SEXTO: “Que, concordante, la letra b) del artículo 24 de la ley N° 20.084, cuando fija los criterios de determinación de la pena, refiere la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, todo lo cual redunda en la consagración de cada uno de los grados de intervención por el hechor. Lo anterior, implica la correlación de fuerzas para distinguir las penas a aplicar a los adolescentes respecto del autor adulto, situación acorde al principio de proporcionalidad de las penas en relación a los principios que consagran los derechos del niño y aún más, al principio de que la sanción es parte de una filosofía social que mira al hechor adolescente para su integración en el medio humano que circunda”.

RUC: 155-2007

Sentencia del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago de 22 de octubre del 2007

Un interesante fallo en que se condena a multa, pero se suspende el cumplimiento de la sanción en virtud de lo establecido en el art. 398 del CPP:

“… Se Acoge el requerimiento presentado por el Ministerio Público en contra de V.A.Z.C.… como autor (a) del delito hurto falta previsto y sancionado en el artículo 494 bis del Código Penal, ocurrido con fecha 6 de septiembre de 2007, en grado de frustrado, por estimarse suficientemente fundado, al igual que el monto de la multa propuesta de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, por lo que se impone dicha sanción a beneficio fiscal, sin costas.
Si el imputado (a) no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado (a).
Si la multa es pagada dentro de los quince días contados desde la notificación de la presente resolución, ella será rebajada en un 25%.
Instrúyase al (a) imputado (a) en el acto de su notificación, que le asisten los siguientes derechos:
a) Aceptar el requerimiento y la multa impuesta, en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá en el evento de que no se interponga reclamo alguno dentro del plazo de quince días.
b) Reclamar en contra del requerimiento y de la sanción que le ha sido impuesta en el plazo referido en la letra precedente, evento en el cual se continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.
Para el evento que se requiera la intervención de un defensor, se designará en su oportunidad a un abogado de la Defensoría Penal Pública o Licitada, según corresponda.

Que sin perjuicio de lo expuesto y atendido lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal y la edad del requerido, lo que a juicio de esta sentenciadora no hace aconsejable la aplicación de la multa impuesta se suspende la pena por el plazo de seis meses”.

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes de 20 de octubre del 2007

CUARTO: “Ahora bien, la argumentación vertida por la defensa, quien invoca los respectivos artículos de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18 del inciso tercero del Código Penal, toda vez que permiten la modificación de la pena impuesta por sentencia firme o ejecutoriada y que contempla una ley más favorable y menos rigurosa, es que solicita, en virtud del artículo 23 de la ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente, que contempla un abanico de sanciones dentro de las cuales corresponderá al Tribunal establecer cual aplicará en relación con el artículo 20 del cuerpo normativo, que establece los fines de estas sanciones para hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes en los hechos que cometan de modo que la sanción forme parte de un integración socioeducativa amplia y orientada a la plena orientación social. En virtud del artículo 26 y 47 establece como ultima sanción la pena privativa de libertad, solicita se adecue la pena efectiva de cinco años y un día que están cumpliendo efectivamente sus representados, y teniendo presente el abono que registran; Por lo tanto en su aplicación del artículo 19 en el literal a) de la ley 20.084, tratándose de una pena privada de libertad donde han estado más de dos años, se le imponga a sus representados una sanción mixta, de régimen cerrado con reinserción social y la accesoria de Libertad Asistida Especial. La que solicita se empiece a cumplir desde la fecha que se dicte sentencia adecuatoria y en subsidio solicita se aplique la sanción de internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social.

Que en el caso en particular, y como antecedente acompañado por la defensa, V.Y. integra un sistema familiar, cuya dinámica se encuentra caracterizada por existir jefatura femenina. Que los roles y funciones al interior de la familia están claramente definidas y estructuradas, en función a las necesidades del grupo. Que en el caso de I.Ch., con claro roles y funciones, pero su progenitora no presenta habilidades para establecer limites o controle sociales, sin desmedro que sea un figura significativa. Que su progenitor no esta involucrado en la crianza, delegando tal obligación en los abuelos maternos”.

QUINTO: “Que el Ministerio Público señala que respecto de la adecuación de la ley Nº 20.084 resulta procedente, en el caso de ambos condenados, hace presente que el planteamiento de la Defensa a aplicar a ambos condenados libertad asistida especial, considera que no es procedente dicha medida o sanción en atención a la pena impuesta inicialmente, que ya está firme y esa es la sanción que debe tenerse en consideración para someterla a la adecuación de la ley Nº 20.084, por lo tanto el único rango que puede aplicarse es la del primer rango, régimen cerrado con reinserción social o internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social. Además, que conforme al artículo 18 del Código Penal no es factible dar por cumplidas las penas por el tiempo que se ha estado privado de libertad o en cumplimiento de la misma, toda vez que la ley no contempla dicha posibilidad, se aplicaría en analogía el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal descontando el tiempo de la pena original para pedir el tipo de régimen distinto, no puede darse por cumplido una pena distinta, ya que los sistema son distintos, en una de ellas es un sistema retributivo y el otro de reinserción social, con lo cual se estaría otorgando a la pena privativa de libertad un cariz distinto”.

SEXTO: “Que, el artículo 18 del Código Penal, impone el deber de modificar de oficio las sentencias dictadas en primera o única instancia, cuando se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique al sentenciado una menos rigurosa sea que se haya cumplido o no, la condena impuesta y conforme se establece en el articulado tercero de la actual Ley Nº 20.084.- para determinar la aplicación de esta nueva normativa de responsabilidad adolescente, deberá estarse “al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito”.- asunto que en la especie, no resulta controvertido, desde que todos los intervinientes y la propia sentencia, da cuenta que los condenados, a esa fecha, era efectivamente menor de 18 años de edad.
Que, en lo que dice relación a la aplicación de una norma penal menos rigurosa, es pertinente dejar sentado que el sistema penal diferenciado para adolescentes es, para el caso de marras, evidentemente más benévolo en su finalidad ya que, sin perjuicio de contener matices retribucionistas y de prevención general, establece un régimen de penas de marcada inclinación preventista especial, de manera tal que la sanción impuesta al adolescente infractor, “forme parte de una intervención socioeducativa amplia orientada a la plena integración socia””.

SEPTIMO: “Que para hacerse cargo de las alegaciones de la defensa debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 20.084, específicamente a la idoneidad de la sanción. Que el joven infractor debe internalizar el proceso y otorgar suficiente apoyo para reinsertarse en la sociedad otorgando herramientas suficientes a fin de afianzar es su plena integración. Que lo anterior hacen prever fundadamente, que la adecuación de la pena solicitada a la normativa penal adolescente actual a la que V.Y. y I.Ch., tienen derecho, no sólo es pertinente sino también resulta adecuada a los fines de esta nueva Ley, por lo que se estima este tribunal que corresponderá hacer lugar a lo solicitado de la manera que se expresa en la parte resolutiva, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la pena”.

OCTAVO: “Finalmente, para calibrar la mixtura de sanciones propuesta, se ha entendido que la limitante señalada al final del inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº 20.084, en orden a que la libertad asistida que se impusiere complementariamente, será “por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal.”, debe leerse en el sentido de respetar las explícitas finalidades que se contemplan para las sanciones en esta ley y con los límites de fondo que se consagran para dichas sanciones, graficadas ambas motivaciones en dos artículos cardinales del ya mencionado cuerpo normativo, que lo son los artículos 20 y 26, en tanto sostienen en lo pertinente, el primero de ellos, que las sanciones deben formar “parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; y el segundo, que “La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.”
Por otro lado y sumándose como argumento de texto a lo ya señalado, podemos afirmar que cuando se utiliza en el artículo 19 referido la noción de “condena principal”, debe entenderse como la decisión jurisdiccional sancionatoria y no entender condena principal como la pena privativa de libertad. Destaquemos y reiteremos que no se habla de “pena”, “sanción” o “medida”, sino de condena”.

NOVENO: “Que, también es pertinente señalar que al actual régimen de Responsabilidad Penal Adolescente, establece un sistema de sanción diferenciado al de un adulto, debiendo aplicarse sólo aquellas penas que, en forma determinada se indican en el artículo 6 y 7 de la ya tantas veces citada Ley, por lo que las sanciones accesorias del artículo 27 al 31 del Código Penal, aplicadas a la condenada, deben ser modificadas por entender que para los infractores adolescentes, estas han sido derogadas por norma legal posterior”.

viernes, 23 de noviembre de 2007

Cortes rechazan amparos interpuestos.-

Aquí están las sentencias de las Cortes de Apelaciones que rechazaron los recurso de amparo, interpuestos por un grupo de abogados en distintas regiones del país, con algunos párrafos seleccionados.

"Sexto: Que de lo que se lleva razonando, ha de concluirse que escapa a las facultades conservadores de que se encuentra revestida esta Corte, adoptar medidas conducentes a garantizar la superación de las deficiencias detectadas que dicen relación con actuaciones propias de las autoridades administrativas dentro del marco del presupuesto de la Nación.

Séptimo: Que lo anterior, no es extensivo a la falta de segregación entre mayores y menores de edad, sin embargo, en este aspecto cabe consignar que dicha situación no se presenta en el caso de autos, como quiera que todos los jóvenes actualmente recluidos en el Centro de Internación Provisoria, lo son menores de edad.

Octavo: Que por lo demás, en relación a la forma en que es llevada a cabo la privación de libertad de los adolescentes, corresponde a la Autoridad Administrativa del SENAME decidir en concreto el lugar en que ingresará el adolescente, informando de ello al tribunal respectivo, a quien no le corresponde buscar vacantes, labor que es propia de la autoridad que administra el sistema de readaptación."

- Sentencia Rechaza Amparo, Corte de San Miguel.
"SÉPTIMO: Que es importante precisar desde luego que el presente recurso de amparo no da por infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en lo que se refiere a las decisiones judiciales que ordenaron la internación de los menores amparados, por lo que debemos aceptar, que ellos se encuentren privados de libertad en virtud de resoluciones judiciales, emanadas de autoridades competente, con facultades para decretarlas, y existiendo méritos para ello y expedidos con las formalidades pertinentes; por lo que en este marco fáctico cabe concluir se respectó la norma constitucional antes citada.

OCTAVO: Que el recurso en análisis abarca a todos los menores detenidos, a la fecha de su i interposición un número de 198 amparados, en el Centro de Detención Provisoria (CDP) y de Régimen Cerrado (CRC) de San Bernardo ex Comunidad Tiempo Joven y se dirige a atacar las condiciones de vida en que dicha población penal tiene que vivir en el citado Centro de Reclusión: esto es la superpoblación que excede la capacidad del recinto, falta de seguridad e integridad física; carencia de acceso adecuado a un proceso de educación y carencia de servicios higiénicos. Para terminar solicitando se acoja el amparo en todas sus partes, poniendo fin a las arbitrariedades y carencias antes descritas.

NOVENO: Que esta vía, una acción breve y dirigida esencialmente la libertad personal del individuo, no es la adecuada para dar solución a un problema de las autoridades administrativas que ellas deberán resolver, sin perjuicios de las acciones judiciales que los particulares afectados puedan interponer.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 1 por don Francisco Cox Vial, en favor de Danilo Caribe Aburto Peña y otros.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, ofíciese a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, a fin de que se adopten las medidas necesarias, para asegurar el resguardo individual de los menores, en cuanto no tengan estos contactos con adultos, cuenten con el especio suficiente para sus actividades y no se sobreponle el espacio que ocupan y en el cual se desplazan."

Sentencia del 7° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de 21 de noviembre del 2007.-

Sentencia del 7° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de 21 de noviembre del 2007.-

"II.- Que se CONDENA al acusado C.A.C.G, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de ROBO CON INTIMIDACIÓN en contra de Carlos Chamorro Pulgar, y DE PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, cometido en esta ciudad, el día 02 de junio del año 2007, a la pena de TRES AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA ESPECIAL, conforme a un plan intensivo de actividades orientadas al desarrollo personal, sobre la base de programas y servicios que favorezcan su integración social, debiendo procederse a la elaboración del programa en los términos del artículo 14 de la Ley 20.084, en el cual también deberá proponerse la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado que se designe.
III.- Habida cuenta que se le ha impuesto al acusado adolescente la sanción de libertad asistida especial, lo que implica que no debe encontrarse privado de libertad en algún establecimiento, , por lo que no se justifica mantener la prisión preventiva decretada en su contra y conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 152 del Código Procesal Penal, se pone término a la prisión preventiva del sentenciado C.C.G, ordenando su inmediata libertad, sin perjuicio que se encuentre privado de ella por otro motivo, con las prevenciones que indica el artículo 26 del mismo cuerpo legal."

jueves, 22 de noviembre de 2007

Jurisprudencia sobre Justicia Militar y Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, antes de la vigencia de la Ley N° 20.084.
2°.- Que para estos efectos, la aplicación del artículo 18 del Código Penal sólo puede referirse a la imposición de sanciones y a la sustitución de las penas en la forma establecida en la citada ley, de modo tal que esa normativa no ha alterado la competencia de la Fiscalía Militar correspondiente para investigar los hechos aquí denunciados.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6, 23 y 27 de la Ley N° 20.084, 5 y 70 ?A N° 5 del Código de Justicia Militar y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales disintiéndose de la opinión de la Señora Fiscal Judicial, se declara que es competente para conocer de estos autos el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Nueva Imperial.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5157-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

___________________________________________________________________
Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.
3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.
4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.
5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.
Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5440-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

miércoles, 21 de noviembre de 2007

Debate por caso Aarón Vásquez.

Martes 20 de Noviembre de 2007
Condena de Aarón Vásquez
Señor Director:
En relación con la carta de don Rodrigo García, de 18 de noviembre, sólo puedo coincidir con él en cuanto a que no hay motivo alguno para hacer mofa de la forma en que encontró la muerte el joven Alejandro Inostroza. Por el contrario, afirmo sin reservas que se trata de una imagen terrible que provoca justa indignación a cualquiera. El detalle -y consiguiente objeto de mi crítica- radica, sin embargo, en que los tribunales de justicia no existen para ser eco de la indignación, sino para aplicar el derecho. Y cuando en un contexto de exhibición reiterada, cruel e insaciable de esas imágenes terribles se dicta un fallo que arriba a una pena mucho más grave sin dar razones jurídicas suficientes para ello, sólo puede colegirse que en la especie no ha primado el derecho, sino las imágenes y la indignación.

El señor García sabe que en derecho no basta con adjetivar. Un homicidio no es calificado por ser "feroz" o "cobarde", sino sólo porque realiza alguna de las precisas circunstancias previstas por la ley, y en este caso ni el tribunal ni él mismo logran justificar la circunstancia de alevosía en su forma de obrar "sobre seguro".

El fallo es clarísimo en cuanto a que la agresión mortal fue obra exclusiva del condenado Aarón Vásquez, sin intervención de sus acompañantes (lo que explica que nadie más haya sido condenado por el mismo cargo), quienes sólo actuaron contra los amigos de la víctima. Así las cosas, lo único que quedaría para fundar la alevosía es el uso de un objeto contundente como arma, pero con semejante criterio todo homicidio de una persona desarmada cometido con un arma sería necesariamente calificado, lo que, por cierto, nadie está dispuesto a sostener. Lo mismo vale, obviamente, para la circunstancia más o menos normal de que la víctima se haya sentido amedrentada. Y esto no cambia porque la conducta del condenado en el origen y desarrollo de la contienda puedan parecer altamente reprochables.

Nada justifica una muerte terrible, como nada justifica que los fallos judiciales parezcan más sensibles a las impresiones mediáticas que a los mandatos del derecho.

Prof. Dr. HÉCTOR HERNÁNDEZ BASUALTO
Universidad Alberto Hurtado

Jurisprudencia en torno a art. 27 inc. 2° y procedimientos

Resolución de incompetencia del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena

La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

Que ante este tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena se recibió el auto de apertura de juicio oral dictado con fecha 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, y referido a un delito de robo por sorpresa supuestamente ocurrido el día 5 de mayo de 2006, en el que atribuye participación en calidad de autor al menor de edad L.A.C.A., por el que se requirió una pena de 540 días de internación en régimen semicerrado, es decir, se ha acusado por un simple delito por el que se requirió una pena que no excede del marco previsto en el Art. 388 del Código Procesal Penal, —modificado el 14 de noviembre de 2005— el que establece perentoriamente que:
“El procedimiento simplificado se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simples delitos para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”, por lo que aquella acusación debió tenerse como requerimiento, por expreso mandato del nuevo Inc. 2º del Art. 390 del señalado código, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento en conformidad a las normas del Título I del Libro Cuarto del citado cuerpo legal, procedimiento cuya competencia corresponde al Juez de Garantía, razones por la que este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal carece de competencia para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7º y 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales y 27 de la Ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, SE DECLARA:

Que este tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto de la acusación deducida que se contiene en el auto de apertura.

Comuníquese lo resuelto a la Sra. Juez de Garantía para los efectos en derecho pertinentes, sirviendo la presente de suficiente oficio conductor.

Notifíquese por correo electrónico a los intervinientes y personalmente al menor privado de libertad por otro proceso, oficiando al efecto.
RUC 0600.311.409-9
Rol Interno 250-2007
Resuelto por los Jueces del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena. Sres. Jorge Pizarro Astudillo, Presidente de Sala, Jaime V. Meza Sáez y Marco Flores Leyton
Resolución de la Apelaciones de La Serena

La Serena, veintidós de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20.084, aplicable en la especie atendida la edad del imputado a la fecha de comisión de los hechos investigados, en virtud del cual el conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, norma especial, que en armonía con lo señalado en los artículos 1, 3, 6 y 15 del mencionado texto legal, permiten concluir que el hecho que determina la competencia en los ilícitos en que se encuentra involucrado el menor adolescente emana de la solicitud del Ministerio Publico de una pena privativa o no privativa de libertad, por lo que se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena.

Remítanse los autos al mencionado tribunal para su conocimiento.

Comuníquese lo resuelto a la señora juez del Juzgado de Garantía Coquimbo.
Rol N° 231-2007

domingo, 18 de noviembre de 2007

Caso Aarón Vásquez

"Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago entregó veredicto en nuevo juicio en contra de Aarón Vásquez .-


El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago emitió su veredicto en el nuevo proceso iniciado en contra de Aarón Vásquez. En su resolución el Tribunal, por votación unánime de las magistrados Eleonora Domínguez, Patricia González e Isabel Mallada, condenaron a Aarón David Vásquez Muñoz, por su responsabilidad en calidad de autor en los delitos de homicidio calificado en los términos preceptuados en el artículo 391 N° 1 del Código Penal y lesiones menos graves, contempladas en el artículo 399 del mismo cuerpo legal, ambos ilícitos en grado de ejecución consumados en la persona de Alejandro Inostroza Villarroel y Roberto Mejías Mac-Lean, respectivamente.

El veredicto del Tribunal estableció:
1.- Absolver a Aarón Vásquez Muñoz del ilícito de lesiones menos graves que se le imputa respecto del afectado Matías Reinaldo Cornejo Baeza, por no existir medios de convicción en su contra a este respecto.
2.- Absolver a Boanerges Vásquez Muñoz de la imputación que le efectúan en calidad de cómplice el Ministerio Público y querellante particular.
3.- Condenar a Diego Villalobos Abarca como autor en el delito de lesiones menos graves, en etapa de ejecución consumado, respecto de Matías Reinaldo Cornejo Baeza, dentro del contexto de los acontecimientos ocurridos en ese mismo día y lugar, al darse los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para la configuración del ilícito en referencia.
4.- Absolver a Juan Navarro Merino del ilícito de lesiones menos graves que se le imputó en la acusación fiscal y particular.
5.- Asimismo, el tribunal resolvió acoger únicamente la demanda civil en contra del acusado Aarón Vásquez Muñoz, condenándolo al pago de una indemnización cuyo monto será determinado en definitiva, no así respecto de su hermano Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz, quien resultó absuelto.
La audiencia de comunicación de sentencia, se efectuó el martes 30 de octubre, a las 18:00 horas. Su redacción estuvo a cargo de la magistrado Isabel Mallada."
Fuente: www.poderjudicial.cl

Por su parte, ayer, el Tribunal oral declaró admisible el recurso de nulidad presentado por la defensa.

Hoy en El Mercurio, el profesor Héctor Hernández comenta críticamente la sentencia condenatoria:

"Señor Director:

En contraste con la ola de críticas que provocó la primera condena contra Aarón Vásquez, sorprende que se haya recibido con tanta naturalidad la condena dictada en el segundo juicio en su contra, considerando que se trata de un fallo que difícilmente resiste análisis desde el punto de vista jurídico-penal.
Porque contra lo que desde antiguo e invariablemente la doctrina y la jurisprudencia chilenas han entendido por alevosía, al acusado se le condena como autor de homicidio calificado con fundamento en consideraciones que a lo más permiten justificar el carácter doloso de su conducta, pero en caso alguno la alevosía, conceptos que, como cualquier penalista sabe, son completamente diferentes.

El hecho es grave no sólo en la medida en que lo es toda sentencia errónea, sino además porque en este caso el error sólo se explica por un vendaval mediático que poco tiene que ver con la aplicación objetiva e impersonal del derecho. Fallos como éstos lamentablemente parecen darles la razón a críticos malintencionados de la reforma procesal penal que profetizaban juicios orales de película, llenos de efectismos (¿bates de béisbol evolucionando en el aire?) y vacíos de debate jurídico.
Es de esperar que la Corte enmiende el error (el condenado no lo fue antes por homicidio calificado, de modo que tiene derecho al recurso) y haga valer que el juicio penal es, ante todo, un espacio para pronunciar el Derecho.

Prof. Dr. Héctor Hernández Basualto
Universidad Alberto Hurtado"
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