jueves, 24 de abril de 2008

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes de 20 de octubre del 2007

CUARTO: “Ahora bien, la argumentación vertida por la defensa, quien invoca los respectivos artículos de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18 del inciso tercero del Código Penal, toda vez que permiten la modificación de la pena impuesta por sentencia firme o ejecutoriada y que contempla una ley más favorable y menos rigurosa, es que solicita, en virtud del artículo 23 de la ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente, que contempla un abanico de sanciones dentro de las cuales corresponderá al Tribunal establecer cual aplicará en relación con el artículo 20 del cuerpo normativo, que establece los fines de estas sanciones para hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes en los hechos que cometan de modo que la sanción forme parte de un integración socioeducativa amplia y orientada a la plena orientación social. En virtud del artículo 26 y 47 establece como ultima sanción la pena privativa de libertad, solicita se adecue la pena efectiva de cinco años y un día que están cumpliendo efectivamente sus representados, y teniendo presente el abono que registran; Por lo tanto en su aplicación del artículo 19 en el literal a) de la ley 20.084, tratándose de una pena privada de libertad donde han estado más de dos años, se le imponga a sus representados una sanción mixta, de régimen cerrado con reinserción social y la accesoria de Libertad Asistida Especial. La que solicita se empiece a cumplir desde la fecha que se dicte sentencia adecuatoria y en subsidio solicita se aplique la sanción de internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social.

Que en el caso en particular, y como antecedente acompañado por la defensa, V.Y. integra un sistema familiar, cuya dinámica se encuentra caracterizada por existir jefatura femenina. Que los roles y funciones al interior de la familia están claramente definidas y estructuradas, en función a las necesidades del grupo. Que en el caso de I.Ch., con claro roles y funciones, pero su progenitora no presenta habilidades para establecer limites o controle sociales, sin desmedro que sea un figura significativa. Que su progenitor no esta involucrado en la crianza, delegando tal obligación en los abuelos maternos”.

QUINTO: “Que el Ministerio Público señala que respecto de la adecuación de la ley Nº 20.084 resulta procedente, en el caso de ambos condenados, hace presente que el planteamiento de la Defensa a aplicar a ambos condenados libertad asistida especial, considera que no es procedente dicha medida o sanción en atención a la pena impuesta inicialmente, que ya está firme y esa es la sanción que debe tenerse en consideración para someterla a la adecuación de la ley Nº 20.084, por lo tanto el único rango que puede aplicarse es la del primer rango, régimen cerrado con reinserción social o internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social. Además, que conforme al artículo 18 del Código Penal no es factible dar por cumplidas las penas por el tiempo que se ha estado privado de libertad o en cumplimiento de la misma, toda vez que la ley no contempla dicha posibilidad, se aplicaría en analogía el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal descontando el tiempo de la pena original para pedir el tipo de régimen distinto, no puede darse por cumplido una pena distinta, ya que los sistema son distintos, en una de ellas es un sistema retributivo y el otro de reinserción social, con lo cual se estaría otorgando a la pena privativa de libertad un cariz distinto”.

SEXTO: “Que, el artículo 18 del Código Penal, impone el deber de modificar de oficio las sentencias dictadas en primera o única instancia, cuando se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique al sentenciado una menos rigurosa sea que se haya cumplido o no, la condena impuesta y conforme se establece en el articulado tercero de la actual Ley Nº 20.084.- para determinar la aplicación de esta nueva normativa de responsabilidad adolescente, deberá estarse “al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito”.- asunto que en la especie, no resulta controvertido, desde que todos los intervinientes y la propia sentencia, da cuenta que los condenados, a esa fecha, era efectivamente menor de 18 años de edad.
Que, en lo que dice relación a la aplicación de una norma penal menos rigurosa, es pertinente dejar sentado que el sistema penal diferenciado para adolescentes es, para el caso de marras, evidentemente más benévolo en su finalidad ya que, sin perjuicio de contener matices retribucionistas y de prevención general, establece un régimen de penas de marcada inclinación preventista especial, de manera tal que la sanción impuesta al adolescente infractor, “forme parte de una intervención socioeducativa amplia orientada a la plena integración socia””.

SEPTIMO: “Que para hacerse cargo de las alegaciones de la defensa debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 20.084, específicamente a la idoneidad de la sanción. Que el joven infractor debe internalizar el proceso y otorgar suficiente apoyo para reinsertarse en la sociedad otorgando herramientas suficientes a fin de afianzar es su plena integración. Que lo anterior hacen prever fundadamente, que la adecuación de la pena solicitada a la normativa penal adolescente actual a la que V.Y. y I.Ch., tienen derecho, no sólo es pertinente sino también resulta adecuada a los fines de esta nueva Ley, por lo que se estima este tribunal que corresponderá hacer lugar a lo solicitado de la manera que se expresa en la parte resolutiva, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la pena”.

OCTAVO: “Finalmente, para calibrar la mixtura de sanciones propuesta, se ha entendido que la limitante señalada al final del inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº 20.084, en orden a que la libertad asistida que se impusiere complementariamente, será “por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal.”, debe leerse en el sentido de respetar las explícitas finalidades que se contemplan para las sanciones en esta ley y con los límites de fondo que se consagran para dichas sanciones, graficadas ambas motivaciones en dos artículos cardinales del ya mencionado cuerpo normativo, que lo son los artículos 20 y 26, en tanto sostienen en lo pertinente, el primero de ellos, que las sanciones deben formar “parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; y el segundo, que “La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.”
Por otro lado y sumándose como argumento de texto a lo ya señalado, podemos afirmar que cuando se utiliza en el artículo 19 referido la noción de “condena principal”, debe entenderse como la decisión jurisdiccional sancionatoria y no entender condena principal como la pena privativa de libertad. Destaquemos y reiteremos que no se habla de “pena”, “sanción” o “medida”, sino de condena”.

NOVENO: “Que, también es pertinente señalar que al actual régimen de Responsabilidad Penal Adolescente, establece un sistema de sanción diferenciado al de un adulto, debiendo aplicarse sólo aquellas penas que, en forma determinada se indican en el artículo 6 y 7 de la ya tantas veces citada Ley, por lo que las sanciones accesorias del artículo 27 al 31 del Código Penal, aplicadas a la condenada, deben ser modificadas por entender que para los infractores adolescentes, estas han sido derogadas por norma legal posterior”.

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