jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 6 de mayo del 2008: Aplicación de ley 20.084 en virtud de art. 18

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.


V I S T O S:

En estos autos Nº 14.951-B, rol del Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que se lee de fojas 330 a 342 vuelta, se condenó a Alexis Porra Uribe, Osvaldo Patricio Silva Oteíza y a Carlos Alberto Rubio Flores a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad de autores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, ocurrido en la mencionada ciudad el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Elevado en consulta dicho veredicto, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 388 a 394, la aprobó, con declaración que se eleva la pena corporal aplicada a los encausados Alexis Porra Uribe y Osvaldo Patricio Silva Oteíza, a quince años de presidio mayor en su grado medio.

Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, los enjuiciados presos Porra Uribe y Silva Oteíza, solicitaron al tribunal de primera instancia la rebaja de la sanción y, consecuencialmente, se la tuviera por cumplida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, precepto que ordena modificar de oficio o a petición de parte una sentencia cuando, después de ejecutoriada, se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, todo ello en virtud del nuevo estatuto de responsabilidad penal de los adolescentes consagrado en la Ley N° 20.084, que en su artículo 18 establece como límite máximo de las penas en régimen cerrado y semicerrado, la de diez años si el infractor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, cuyo es el caso. Adicionalmente, los comparecientes sostienen que de mantenerse la actual situación se infringiría el artículo 37 letra d) de la Convención de los Derechos del Niño.

Por decisión de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 402, el tribunal a quo accedió a la solicitud formulada, teniendo para ello en consideración las normas invocadas por la defensa de los enjuiciados y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.084, dado que a la época de comisión del delito de robo con homicidio por el que se los condenó, Porras y Silva eran mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, de modo tal que se redujo la sanción corporal a diez años de presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida, en atención al tiempo que han permanecido en prisión, se ordenó su inmediata orden de libertad por encontrarse cumplida la pena.

La Corte de Apelaciones de Arica, a fojas 437, revocó dicha resolución y, en su lugar, ordenó mantener la prisión de los imputados Porras Uribe y Silva Oteiza, atendido el hecho que la Ley Nº 20.084 “no constituye una nueva ley que exima o aplique una pena menos rigurosa al delito de robo con homicidio” sino que “es todo un nuevo sistema de enjuiciamiento, con reglas de determinación y aplicación de pena, aplicable a los imputados en razón de su edad; esto es, trata una materia adjetiva y no sustantiva;” y agrega, “la nueva legislación no constituye una ley más beneficiosa para los sentenciados, precisamente, por cuanto el tipo penal resulta inalterable en cuanto a su contenido y la sanción consecuencial”.
Contra este último pronunciamiento la defensa de los enjuiciados formalizó un recurso de casación en el fondo asilado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 465, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un régimen jurídico para el tratamiento de infracciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, limitada esta última con el trámite del discernimiento, que se aplicaban en nuestro país antes de la dictación del aludido cuerpo normativo, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia, y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional del Niño. No se trata, por ende, de una normativa meramente adjetiva.

SEGUNDO: Que, en lo que, respecta a los delitos en particular, debe destacarse que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes, que constituirían hechos punibles para los adolescentes, sino que son los mismos que se contemplan en el libro segundo del Código Penal, por lo que, en general, todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, la autoría y participación criminal, rigen las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones y adjudicación de la responsabilidad penal, el establecimiento de un nuevo régimen diferenciado propio para los adolescentes infractores.

En efecto, los artículos 18 y 22 de la Ley Nº 20.084, establecieron un límite máximo respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años, si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o diez, si aquél tuviere más de esa edad.

TERCERO: Que por su parte, el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, establece como principio fundamental la irretroactividad de la ley penal, y como excepción, la aplicación de la ley posterior más favorable.
Esta garantía se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, que en su inciso tercero, ordena que si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere conocido dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

CUARTO: Que la literalidad del inciso tercero recién transcrito, no limita la razón jurídica que fluye de una interpretación sistemática de este precepto con la Carta Fundamental. En efecto, el Código Político, habla de ley más favorable, con lo que se refiere no sólo a la pena específica que la ley señala en abstracto, sino también a otros aspectos penales sustantivos que puedan mejorar la situación jurídico material de los sentenciados.
Así “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida, sea porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es menos severa” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y Maria Cecilia Ramírez: Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, año dos mil cuatro, página 133.)
En el mismo sentido dice Novoa “no han de compararse solamente las penas previstas en las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus consecuencias penales” y ello “en relación directa con el caso concreto de que se trata” (Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General, 2ª edición, Santiago, 1985, pág 200 y ss.)

QUINTO: Que lo expuesto implica que, precisamente, se está en presencia de la hipótesis contemplada en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, alegado por los condenados pues conforme con lo que se viene señalando “la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor, pues “puede provenir también de otras circunstancias, como “una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional” (Eugenio Raúl Zaffaroni y otros: Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, año dos mil tres, página 121).

SEXTO: Que de lo que se lleva dicho, no cabe duda alguna que la ley más beneficiosa es la de Responsabilidad Penal Adolescente, al fijar los límites máximos de las penas privativas de libertad a los cuales pueden verse expuestos los menores de dieciocho años y mayores de catorce, que para el caso de autos, es de diez años.

SÉPTIMO: Que tal corolario queda refrendado con el propósito singularmente perseguido por el legislador de la ley Nº 20.084 de asegurar a jóvenes imputados por delitos, una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal, benigno como moderado, a la hora de fijar las sanciones finales, estableciendo límites máximos y rebajas generalizadas por los mismos.
No puede olvidarse que esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, no sustituirlas, para luego proceder a efectuar una conversión con la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso, pero siempre sujeto a ese contenido mayor que no ha dejado de regir.

A mayor abundamiento, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las sanciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente, y que la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad. Las que en concreto se estructuraron a partir de cuatro aspectos fundamentales; por un lado a una reordenación de los artículos referidos a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la considerada en abstracto; el segundo referente a la procedencia de la internación provisoria; otro en cuanto a la detención por flagrancia; y en cuarto y último lugar, lo referido a los centros semicerrados.

OCTAVO: Que como se ha evidenciado en los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas constitucionales penales e internacionales argüidas por la defensa, dado que es efectivo que la ley de responsabilidad penal adolescente establece un régimen de penalidad menos riguroso, establecido en miras del interés superior del niño y de la plena integración social. Reconocida la existencia de una ley menos rigurosa, los sentenciadores no pudieron sustraerse a la obligación de arreglar a ella el juzgamiento del hecho punible conforme a la regla especial del artículo 18 inciso tercero del Código Penal, por lo que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Arica será enmendado por esta vía conforme se expresará a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en los artículos 19 Nº 3º inciso séptimo y 18 del Código Penal, procediéndose de oficio, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, escrita de fojas 437 a 438 vuelta y disintiéndose de lo informado por el Fiscal Judicial, se decide que se reduce a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, la sanción corporal impuesta a Alexis Porra Uribe y a Osvaldo Patricio Silva Oteíza, por su participación de coautores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, que a cada uno se les aplicó por sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Atendido el tiempo que los condenados han permanecido privados de libertad, se les tiene por íntegramente cumplida su respectiva pena privativa de libertad y, en consecuencia, póngaseles en inmediata libertad, si no hubieren de permanecer privados de ella por otro motivo.
Atendido lo expuesto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto a favor de los menores antes nombrados.

Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita, dejándose constancia en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol Nº 710-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el abo gado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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