viernes, 28 de septiembre de 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007.-

Waldemar Koch Salazar, Juez de Garantía de Concepción, dictó esta sentencia en simplificado que tiene el mérito de fijar posición en uno de los debatidos temas de la aplicación de la ley N° 20.084.

"III. Atendido que el plan de intervención de libertad asistida especial que deberá ser aprobado por el Tribunal en la audiencia ya fijada, es un antecedente que forma parte de la sentencia definitiva dictada en esta audiencia; aprobado que sea dicho plan se dispondrá que el mismo forme parte integrante de la presente resolución, y a contar de esa fecha correrán todos los plazos que correspondan para que los intervinientes puedan recurrir respecto de dichas resoluciones."

miércoles, 26 de septiembre de 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007.-

En este caso, se trata de un mayor de 18 años que pide aplicación retroactiva de la Ley N° 20.084 y cuya defensa intenta la no aplicación del art. 450.
El Tribunal acoge la aplicación favorable pero rechaza el desestimar el art. 450. Dice el Considerando 12:
12) Que, de acuerdo a lo establecido en el fundamento precedente, tratándose en la especie de un delito de robo con intimidación, sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, para establecer la pena que corresponde al enjuiciado, se estará en primer termino a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº20.084 que establece que la pena asignada al delito para un adolescente es la inferior en un grado al mínimo señalado por la ley, es decir, la de presidio menor en su grado máximo. Que, por otro lado en el caso sub-lite nos encontramos en presencia de un delito que se encuentra en grado de desarrollo imperfecto esto es, en grado de frustrado por lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal, debiendo estimarse como consumado para los efectos de determinar la pena que le corresponde. Por su parte el artículo 22 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, expone que las “reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la inferior en un grado al mínimo de los señalados por ley para el ilícito correspondiente, las reglas establecidas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código”
Que, del texto legal expuesto precedentemente se deduce que tiene plena vigencia para los adolescentes la regla de fijación de pena establecida en el artículo 55 del Código Punitivo el que dispone que las disposiciones regulatorias de la determinación de las penas de los delitos cometidos en grado de tentativa o frustración, la complicidad o el encubrimiento no tienen aplicación cuando se hallen especialmente penados por la por la ley y el artículo 450 inciso 1, del precitado cuerpo legal, el que establece una especial penalidad para los delitos de robo con intimidación frustrados o tentados, que no es otra que castigarlo como consumado. Lo que es aplicable plenamente a los adolescentes infractores de ley.
Que, con ello se da respuesta a la defensa que solicitó que no aplicara a su representado lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal.
Que, a mayor abundamiento debe desestimarse las alegaciones de la defensa en cuanto a que la Ley de Responsabilidad Juvenil es una normativa superior y de carácter autónomo, ya que, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, señala que le “serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales”

jueves, 6 de septiembre de 2007

Corte de Apelaciones de Santiago dictamina nulidad del juicio oral en contra de Aarón Vásquez

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, y desestimó el presentado por el querellante, en la investigación por el homicidio de Alejandro Inostroza Alarcón, ocurrido el 28 de octubre de 2006 en el sector de Plaza Pedro de Valdivia, comuna de Providencia.

Las ministros Sonia Araneda, Rosa María Maggi y el abogado integrante Ángel Cruchaga estimaron que el fallo del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, del 27 de julio de 2007, incurrió en la causal de nulidad de la Letra B del artículo 373 del Código Procesal Penal, que determina la nulidad de una sentencia. “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiese influido sustancialmente en los dispositivos del fallo”.

Los magistrados -con excepción de la jueza Rosa María Maggi que comparte la nulidad del juicio oral, pero por considerar errónea la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, de parte de Aarón Vásquez- estimaron que en el caso concurre la posibilidad de que el homicidio de Inostroza Alarcón pase de homicidio simple a calificado, al aplicar la agravante de la alevosía al imputado Vásquez Muñoz.

En su considerando número 16, la resolución indica: “Que las circunstancias en que se cometió el ilícito –que los jueces del tribunal tuvieron por acreditadas en su sentencia- revelan, entonces, la concurrencia del elemento alevosía que tipifica el delito de homicidio calificado (…). No se comparte la opinión de la defensa en cuanto descarta la existencia de alevosía al situar la agresión en el contexto de una riña, toda vez que en el establecimiento de los hechos los jueces definieron claramente cuatro episodios, existiendo una interrupción significativa entre la discusión que se produjo en las avenidas Bilbao y Suecia –donde no hubo golpes, sino sólo agresiones verbales y en la cual los participantes dieron por solucionado el conflicto-, y el evento posterior, constituido por la agresión a los ciclistas, entre los que medió el llamado telefónico con el cual Aarón Vásquez inició su acción alevosa”.

En los próximos días, el Tercer Tribunal Oral deberá fijar una nueva fecha para el juicio en contra de Aarón Vásquez Muñoz
Fuente: www.poderjudicial.cl


Aquí está disponible el fallo de la
Sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
Párrafos destacados:


"20º) Que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, situación que no concurre en este caso. En efecto, en el aludido fundamento décimo, referido a las modificatorias de responsabilidad, los jueces aluden a circunstancias meramente accidentales no constitutivas de la atenuante, lo que configura error de derecho, puesto que los hechos que se presentan como determinantes de la misma no dan cuenta de ninguna colaboración ni aporte de relevancia para los fines del procedimiento.
Por el contrario, en ese mismo fundamento se expresa que las omisiones y afirmaciones inexactas apreciadas en la declaración del acusado Aarón Vásquez resultaron irrelevantes para establecer la verdad formal, lo que quiere decir que su declaración no fue significativa para ese esclarecimiento, el que se logró con el mérito de los demás elementos de convicción a que se refiere el fallo.

21º) Que la circunstancia de no haber considerado los jueces la concurrencia del elemento alevosía hace que hayan quebrantado la ley sustantiva que sirve de base al recurso, pues al dar por configurada la figura del artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en lugar de la descrita y sancionada en el Nº 1 del mismo artículo, han hecho una errada calificación del delito con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
De igual manera, al tener por configurada, la minorante del numero 9 del artículo 11 del citado cuerpo legal, sobre la base de hechos que claramente no le sirven de sustento, han infringido la norma con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en este error de derecho no habría sido posible rebajar la sanción que la ley asigna al ilícito conforme al artículo 68 inciso tercero, que regula la situación de las penas compuestas, si se tiene en cuenta que se desestimó la concurrencia de toda otra circunstancia modificatoria, salvo la de irreprochable conducta anterior."

miércoles, 5 de septiembre de 2007

Tribunal Constitucional declara inconstitucional una parte de Auto Acordado de Corte de Apelaciones de Santiago

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de agosto del 2007, sobre acción de inconstitucionalidad en contra del auto acordado relativo al procedimiento a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, dictado el 13 de octubre de 1995 por la Corte de Apelaciones de Santiago.-

El Tribunal Constitucional, en un fallo sin precedentes, ha declarado inconstitucional este 31 de agosto, una parte del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones sobre responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, referida a la reserva de la investigación sumaria.

"DECIMO SEPTIMO. Que el carácter reservado de la investigación sumarial sólo está dispuesto en la letra d) del numeral 4º del Auto Acordado, pues no lo establecen así los preceptos legales contenidos en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que se refieren a la jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, en resguardo del principio de probidad, establece que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”, agregando que “… sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, …..”. Si bien el artículo 4º transitorio de la Carta Fundamental valida las leyes ordinarias vigentes con anterioridad a su entrada en vigor que se refieran a materias reservadas por el Constituyente a las de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, no hace otro tanto con los Autos Acordados que regulen esas materias. Por ende, la contradicción de la norma impugnada con la Carta Fundamental se hace evidente con el solo contraste de la literalidad de ambos preceptos, pues mientras el de rango inferior, la letra d) del número 4º del Auto Acordado establece una reserva absoluta del sumario administrativo -el que se compone de actuaciones y resoluciones de un órgano del Estado-, reserva que alcanza incluso al funcionario sujeto a investigación, el precepto de mayor jerarquía, contenido en el artículo 8º de la Carta Fundamental, dispone la publicidad de los procedimientos y resoluciones de los órganos del Estado, salvo que el secreto sea dispuesto por una ley de quórum calificado, fundada en las razones que la propia Constitución establece, lo que no ocurre en la especie."



Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de agosto del 2007, que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones legales del Código Orgánico de Tribunales. articulo 551 inciso tercero; artículo 539 inciso segundo; artículos 541, inciso segundo; artículo 536; artículo 542; artículo 544, numero 4.-

En un fallo distinto, pero que afecta a la misma requirente, se declara la inaplicablidad de normas del COT sobre vista de procesos. Este fallo es especialmente interesante porque podría tener consecuencias extensibles a otras cuestiones que la Corte resolvía en cuenta.
Destaco algunos párrafos:

"DECIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, aun cuando se trate de un “resolver de plano” con las características antes indicadas, esta Magistratura concluye que resultaría contrario a un procedimiento racional y justo que la Corte de Apelaciones proceda de este modo, sin relación pública ni escuchar ella misma a la parte afectada al decidir los cargos que se formulan en contra de la requirente, pues lo que debe decidir en la gestión pendiente es una cuestión trascendente, no sólo para derechos esenciales de la requirente, sino también y especialmente delicada para la independencia de la que debe gozar un secretario cuando, obrando como juez subrogante, dicta una sentencia definitiva."

lunes, 3 de septiembre de 2007

Recientes Fallos de la Corte Suprema sobre Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

La Corte Suprema ha dictado dos recientes fallos sobre casos en que aplica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, y que resultan muy interesantes, pues de alguna manera, van marcando una cierta lectura de este nuevo cuerpo normativo.

Espero en unos dias ofrecer un comentario, pero me parece útil que todos conozcan estos fallos, de los cuales destacaría los siguientes párrafos:

1. Sentencia de la Corte Suprema, de 21 de agosto del 2007.-
Refiriéndose al problema con la forma de promulgación de la Ley N° 20.191, la Corte zanja el asunto señalando en el considerano 15°:
"... en lo que dice relación con el principal aspecto del reclamo, el numeral 1º, del artículo 23 de la ley 20.084, debe considerarse de acuerdo a su redacción original, que si bien no fue citado en el texto de la Ley Nº 20.191, de 2 de Junio del presente año, es la única forma de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil. Entenderlo de otra forma, significaría ir contra los elementos de la hermenéutica legal, porque al interpretar la ley, los sentenciadores deben considerar, lo prevenido en los artículos 19 inciso 2º, y 22 inciso 1º, del Código Civil, el primero dispone que para interpretar una expresión oscura de la ley, debe recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento; en tanto, que la segunda dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo preferirse la que otorga sentido a cada una de sus normas, a aquella interpretación que deje alguna sin aplicación, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones según ya se explicó, en el que las más graves siempre han estado presentes;

DECIMO SEXTO: Que, de esta forma no puede sino concluirse que el texto vigente es el que corresponde a la primitiva redacción del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, por lo que no puede sostenerse que exista una suerte de despenalización, ni tampoco que se haya dado al justiciable un trato más favorable o desfavorable, sino que se mantuvo sin interferencias el anterior sistema, que para el caso implicó limitacionesque no deben entenderse como más gravosas, puesto que llegó a su fin la opción entre el régimen cerrado o semicerrado, haciendo obligatorio el primero, al menos por el plazo de dos años.
Esto significa, que tampoco estamos en presencia de alguno de los casos contemplados en el artículo 18 del Código Penal, puesto que de acuerdo con lo expresado, la nueva ley no eximió al hecho de toda pena, porque por una parte, no introdujo ninguna modificación al artículo 433 Nº 2º del Código Penal; y por la otra, dejó subsistente todo el esquema de determinación y correspondencia de sanciones de la ley del ramo; sin que pueda sostenerse que los jueces del fondo aplicaron una pena menos rigurosa; la nueva y última redacción no agravó la situación del menor que es responsable de un ilícito que merece pena de crimen, lo que hizo, según fluye del texto fallo en análisis, fue elegir precisamente la sanción mas beneficiosa, por sobre lo establecido en el Código Penal, que es el que en definitiva gobierna como marco mayor la conducta incriminada, prevaleciendo la vigencia del numeral 1º del artículo 23 en su redacción original, hecho que vino a confirmarse con la dictación del texto complementario de la ley modificatoria, Nº 20.191 el 16 de junio de 2007, respecto del numeral citado, que se mantuvo con la modificación a que ya se ha hecho referencia, y que no ha debido entenderse como derogado;"

"TRIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien no es feliz la redacción del considerando décimo quinto del fallo que se revisa, en cuanto cita los artículos 50, 68 y 69 del Código Penal, y el 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente No. 20.084, a partir de las cuales el tribunal determinó la extensión y naturaleza de las penas definitivas a imponer a los dos menores enjuiciados, lo que en el fondo es correcto, debió precisarse que los aspectos contenidos en el artículo 69 del texto punitivo lo son sólo para el segundo aspecto: naturaleza de la sanción; lo que además resulta excesivo, pues ya se encuentra contenido en las letra c) y e) del artículo 24, y en todo caso dicha inadvertencia es del todo intrascendente desde que no produce perjuicio, ya que se fijó la pena comenzando por aplicar el sistema del artículo 351 del Código Procesal Penal por ser más favorable, y siendo la pena del robo con intimidación la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, conforme al artículo 21 de la ley, se procedió a rebajarla en un grado, quedando en presido menor en su grado máximo, para luego ser aumentada en un grado, producto de la reiteración (presidio mayor en su grado mínimo), conforme la compensación racional de dos atenuantes y una agravante, subsistiendo una de las primeras; para finalmente, conforme los seis criterios descritos en la parte final del razonamiento décimo quinto, fijar en nueve y diez años de régimen cerrado con programa de reinserción social, las sanciones respecto de los menores infractores M.A.M.G. y J.L.B.C., respetando en cada caso los tramos legales correspondientes, siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó. Consiguientemente, la sola referencia de la norma objetada, no ha influido en modo alguno en la decisión adoptada, por lo que no procede el acogimiento de esta causa de nulidad."