viernes 9 de octubre de 2009

Corte de Apelaciones de Arica entiende la exigencia del art. 31 extensible a todas las declaraciones del joven

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, (segunda sala) es muy interesante porque confirma la resolución del Juez de Garantía que excluye a los testigos funcionarios de la BH que tomaron declaración a jóvenes infractores de ley, en un caso de homicidio calificado, sin la presencia del defensor, por infracción de garantías constitucionales.

La discusión se centró en los alcances del artículo 31 de la Ley 20.084, es decir, si sus efectos se extienden más allá de la detención en caso de flagrancia, que sirve de epígrafe a la norma.

La Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada, expresando claramente:
“Que, se concluye que, la presencia de un abogado defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.

Fallo:
Recurso 211/2009 - Resolución: 8241 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL

Arica, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO:
Que, comparece la señora Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arica del Ministerio Público, doña Javiera López Ossandon, en causa RUC 0801040575-10, RIT 8.579-2008 del Juzgado de Garantía de Arica, sobre homicidio calificado y de conformidad a lo previsto en los artículos 277, inciso 2°, 366 y 370 del Código Procesal Penal interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de 27 de agosto de 2009, por la cual excluyó parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en la acusación respectiva, especialmente funcionarios policiales, así como un informe pericial planimétrico, declarando que estas habían sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados.

El referido recurso se refiere a la prueba excluida consistente en los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christián Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas; así como el informe pericial planimétrico Nº 58/2009, por inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, y porque, en concepto, del Juez de Garantía, el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el informe planimétrico excluido.
Que, el día quince de septiembre se llevó a cabo la vista del recurso, oportunidad en que intervinieron el representante del Ministerio Público, don Anthony Torres Fuenzalida, el Defensor Penal Público, don Víctor Providel Labarca y el Abogado defensor, don Esteban Basaure Bedregal.
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, fundando su recurso el Ministerio Público sostiene que dedujo acusación con fecha 14 de mayo de 2009, en contra de los imputados menores de edad Gabriel L.M.E , Lizardo C.S., Jonathan A.P.B., Julio E.H.F., Yordi E.H.F. y Carlos P.C.C. por el delito de Homicidio Calificado. Que, posteriormente, ofreció entre otras, prueba testimonial conformada por testigos, de los cuales diez corresponden a funcionarios policiales, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Brigada de Homicidios, y de Carabineros de Chile, todos los que participaron de una u otra forma en el procedimiento investigativo, realización de diligencias, cadena de custodia de la droga incautada, prueba material, etc.; como asimismo, informe pericial planimétrico Nº 58/2009.
Posteriormente, refiere que el Juez de Garantía, don Juan Gustavo Araya Contreras, excluyó como testigos a cinco funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, a saber, los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christian Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas, como asimismo, excluyó el informe pericial planimétrico Nº58/2009, fundado en que ellas habían sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, en este caso en particular, el derecho de defensa de los acusados. Afirma el recurrente que para resolver de tal forma aceptó la argumentación de la defensa, fundándose en el hecho de que los referidos testigos excluidos participaron en la toma de declaraciones prestadas por algunos de los imputados, todos ellos menores de edad, sin que estuviera presente su abogado defensor, estimando que era aplicable para dicho caso lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, cuestión que según su concepto vulnera lo dispuesto en la norma señalada. Argumento que reiteró para excluir la prueba pericial planimétrica Nº 58, al estimar que en esa fecha el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el planimétrico.
A continuación, sostiene que ninguno de los argumentos expresados en la resolución se ajustan a derecho, ni permiten justificar o fundamentar medianamente la exclusión. En efecto, -prosigue-, si bien es cierto que la defensa indicó que se infringe el debido proceso, artículo 19 No. 3 inciso 5º de la Constitución Política, sin embargo sostiene, esta es una garantía amplísima cuyo exacto contenido no resulta fácil establecer, y que llevada a extremos, como pretende la defensa, que implica que el incumplimiento de cualquier norma de índole absolutamente procesal podría constituir una inobservancia de la norma fundamental. Acto seguido, refiere, en términos generales, que el debido proceso consiste, fundamental y básicamente, en permitir al imputado un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba que correspondiere, todo ello dentro de un proceso justo y adecuado.
Por ello es que afirma que si se analiza la objeción de la defensa, esto es que los testigos podrían referirse a declaraciones de los imputados, menores de edad, que no se encontraban en esos momentos en la calidad de detenidos en flagrancia, pero sin decirnos de qué modo se produjo la supuesta infracción al debido proceso, haciendo extensible el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil a casos no señalados por el legislador, debemos concluir que no tiene sustento jurídico.
Agrega, además, que para estar en presencia de una inobservancia de las garantías que la ley sanciona con la exclusión de la prueba obtenida, debe tratarse del incumplimiento de una norma legal que contiene un mandato que, en si mismo, constituye una garantía de un derecho fundamental y cuya trasgresión implica o traduce la vulneración de este derecho. Luego, en el mecanismo de exclusión establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, se requiere del cumplimiento copulativo de tres condiciones para excluir: inobservancia de normas legales, esto es, que no se dé cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar; que esta inobservancia constituya en sí misma una protección a una garantía fundamental; y por último, si como resultado de la ejecución de esta diligencia o actuación que se ha llevado a cabo defectuosamente, se ha obtenido alguna prueba.
Afirma entonces que en este caso no se cumple con la primera condición, es decir, que no ha ocurrido la inobservancia de norma legal alguna y por lo mismo, las demás condiciones no son concurrentes, ya que las diligencias que se objetan por las defensas, esto es las declaraciones de los menores de edad las cuales fueron presenciadas por los testigos excluidos, y la reconstitución de escena en la que participó Lizardo C. como testigo, no se obtuvieron en el contexto expreso que menciona el legislador en el artículo 31 de la Ley Nº 20.084, esto es, una detención de menores de edad por flagrancia.
En tal sentido afirma que las declaraciones que prestaron los imputados Carlos C.C., Yordi H.F. y Julio H.F. en dependencias de la Policía de Investigaciones y en presencia del Fiscal de la causa, así como de los adultos responsables de cada uno de ellos, y la del imputado Lizardo C.S. en diligencia de reconstitución de escena y en presencia del Fiscal y de su padre, lo fueron mientras ellos no se encontraban detenidos, solicitándose posteriormente a sus declaraciones la detención judicial de cada uno, excediendo el Tribunal de Garantía, forzadamente, la disposición del artículo 31, ya mencionado. Señala, además, que las declaraciones prestadas por los imputados, lo fueron siempre por delegación del Fiscal y en presencia del respectivo adulto responsable.
Así expuestos los antecedentes, sostiene que la resolución del Juez de Garantía de 27 de agosto de 2009, causa perjuicio al Ministerio Público por cuanto ha excluido parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, y sin la prueba testimonial legalmente ofrecida y obtenida, se impide al Ministerio Público la posibilidad de probar en el juicio oral la existencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo.
Segundo: Que, dicho lo anterior, es dable precisar que la norma del artículo 31 de la Ley N° 20.084 (modificada por la Ley N° 20.191 de 2 de junio de 2007), que da inicio al Párrafo 3º denominado “De las medidas cautelares personales”, dispone: “Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.”
Tercero: Que, como puede fácilmente apreciarse y en cuanto interesa al recurso en comento, corresponde a esta Corte fijar el sentido y alcance del inciso primero de la norma citada, pues los restantes se refieren, principalmente, al modo de ejecutar una medida de detención en la persona de un menor de edad.
En tal situación y limitándonos al tenor literal de la norma, es evidente que ella comienza con el título “Detención en caso de flagrancia”, lo que nos lleva inmediatamente a la idea de que la norma en cuestión regulará dicha hipótesis en relación a los adolescentes infractores de ley, y es así, pues, a continuación refiere que para los casos previstos en el artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal -de flagrancia-, en que se encuentre un adolescente, éste deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía en el menor tiempo posible, plazo que no excederá de veinticuatro horas y que la audiencia respectiva gozará de preferencia.
A continuación y en punto seguido, en dicho inciso se establecen dos imperativos, a saber, “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.”, es decir, que se exige que el adolescente declare ante el fiscal acompañado por su defensor y que dicho profesional debe participar en cualquier actuación en que se requiera a un adolescente más allá del procedimiento de acreditación de su identidad, para posteriormente retomar la idea de la detención en cuanto a cómo se regula ésta y como debe ejecutarse si se otorga un plazo de ampliación de la misma (se remite, en general, a la norma del párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal en todo lo no regulado por los siguientes incisos).
Cuarto: Que, hecha esta precisión, ha de tenerse presente que en estrados, los defensores de los imputados, principalmente, el defensor Providel Labarca, sostuvieron que la correcta interpretación de la normativa en comento es aquella que importa considerar que el artículo 31 de la Ley 20.084, es una norma de protección de garantías de carácter y ámbito general respecto de la protección de los derechos de los jóvenes infractores de ley que no se reduce al ámbito de la detención por flagrancia. Agrega que así, lo han establecido los dos únicos fallos existentes sobre la materia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y de La Serena, que han establecido que el artículo 31 en referencia es una norma de aplicación general que no se restringe al ámbito de la detención por flagrancia, sino que es una norma que debe ampliar las garantías establecidas a favor de los jóvenes y ha señalado que un joven infractor de ley cada vez que es citado a una diligencia de investigación que exceda la mera comprobación de la identidad del joven, requiere la presencia de un abogado defensor. Asimismo establece que el Ministerio Público en un instructivo del Fiscal Nacional, respecto de este tema señala: “De cualquier modo, cuando la declaración del adolescente resulte relevante para sus propios intereses, corresponde informar este hecho al defensor y coordinar lo necesario para asegurar su concurrencia.”
Quinto: Que, considerando lo señalado en la carpeta virtual acompañada a esta Corte, y los alegatos de los intervinientes se desprende que el Juez, don Juan Araya Contreras, excluyó parte de la prueba testimonial y un informe pericial planimétrico, por haber sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados, sin que estuviera su abogado defensor al tratarse de menores, en conformidad al artículo 31 de la Ley 20084 sobre Responsabilidad Adolescente, razonamiento que reitera para excluir la prueba pericial planimétrica al imputado Lizardo C. el que no fue advertido de sus derechos y no se le permitió contar con un abogado.
Sexto: Que, es necesario tener presente que la justicia aplicada a los menores de edad, debe contener resguardos adicionales, al tratarse de individuos en formación y deberían comparecer a los Tribunales de Justicia al menos en igualdad de condiciones que un adulto y tener la posibilidad incluso de obtener circunstancias más ventajosas.
Séptimo: Que, se concluye que, la presencia de un aboga do defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de veintisiete de agosto del año en curso, en antecedentes RUC 0801040575-10.
Comuníquese electrónicamente lo resuelto.
Redacción de la señora Ministra, doña Lidia Villagrán Hormazábal.
Rol Nº 211-2009 Ref.

Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge nulidad por incumplimiento de exigencias del art. 24

Lo más relevantes de esta sentencia del tribunal de alzada porteño está en el considerando 7ª:

"Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social."

Mención especial para el reproche que le hacen al Tribunal Oral de San Antonio por imponer una pena INEXISTENTE: Dicho sentenciador condenó a "presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado".

Fallo completo:
Recurso 700/2009 - Resolución: 24440 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL

Valparaíso, veintisiete de Julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado señor Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. , ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral de San Antonio, con fecha 10 de Julio de 2009, por la cual se condena al imputado, como autor del delito de homicidio, castigado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal.

Segundo: Que se fundamenta el recurso en dos causales de nulidad, la primera contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal y la segunda establecida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 6, 21 y 24 de la Ley sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Nº 20.084.

Tercero: Que en lo atinente a la primera causal denunciada es menester, antes que nada, el precisar el texto de esta causal que, a la letra, dice lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d), o e)?, para luego anotar el contenido del artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal, cuyas exigencias se habrían ignorado y que es del tenor siguiente: ?Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo?.

Cuarto: Que, en razón de la protección que el legislador otorga a los destinatarios de la ley penal, en el caso de los adolescentes, el texto legal ha establecido una serie de exigencias, derivadas de la necesaria consideración de los derechos y garantías que a los mismos le son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales, ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Quinto: Que así se contemplan, en primer lugar, sanciones diversas a las establecidas en el Código Penal, en sustitución de aquellas, requerimientos especiales para la determinación de la pena, además de las referidas en el artículo 342, letra d).

Sexto: Que, fundamentalmente, en la especie, aparecen como no cumplidas estas exigencias, en lo atinente a la fundamentación de la pena que se impone, toda vez que si se analiza el fallo se puede evaluar del mismo una ponderación exhaustiva de las actuaciones procesales, en la misma causa, latamente enunciadas, en los razonamientos tercero a décimo séptimo, sin que aparezcan tratadas, de igual forma, las razones legales o doctrinales que hayan servido para la determinación de la pena, como no sea lo expuesto en el razonamiento vigésimo, en el cual hay un enunciado de los argumentos de defensa, a este respecto y una breve conclusión del sentenciador en esta materia, apreciando que las pruebas incorporadas resultan insuficientes y no idóneas para acceder a las peticiones del encausado.

Séptimo: Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Octavo: Que, en efecto, el sentenciador impone como pena la de presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado, pena no aplicable a los adolescentes, toda vez que el artículo 6º de la Ley del Ramo señala textualmente que: “En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias a las personas según esta ley sólo se les aplica rá la siguiente escala general de sanciones penales para adolescentes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida;”

Noveno: Que al imponerse en el fallo una pena no considerada en el texto legal, sin tomarse además en consideración los requerimientos del artículo 24 de la Ley Nº 20.084, precisamente por falta de consideraciones acerca de la calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo se ha incurrido en severa conculcación de las disposiciones invocadas en el recurso, esto es, el artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 2, 6 y 24 de la Ley Nº 20.084, la cual tiene influencia decisoria en lo dispositivo del fallo, por lo cual el recurso de nulidad interpuesto deberá ser acogido, disponiéndose, consecuentemente, la invalidación del juicio oral y la sentencia dictados en la causa, quedando el procedimiento en estado de llevarse a cabo el juicio oral correspondiente por jueces no inhabitados.

Y atendido lo razonado precedentemente se acoge el recurso de nulidad interpuesto por don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. y se invalida el juicio oral y la sentencia dictada en esta causa, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictarse sentencia por jueces no inhabilitados.

Habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en forma principal, no se emite pronunciamiento sobre la causal subsidiaria presentada en el recurso.

Regístrese y Devuélvase
Rol I.C.: 700-2009
Redacción del Abogado Integrante don Waldo del Villar Brito.

viernes 28 de noviembre de 2008

Sentencia de Corte Suprema sobre amparo por resolución que fijaba juicio oral para dentro de 9 meses para adolescente en internación provisoria

Este es uno de esos fallos en que uno no sabe si sólo alegrarse por el contenido de la decisión o si llorar a mares por la devaluación de las normas legales por el máximo tribunal del país.

En Talca, respecto de un adolescente acusado por robo con violencia y en internación provisoria, se le fija fecha para juicio oral para agosto del próximo año (!!!!)
La Corte de Talca rechazó (!!!) el amparo interpuesto por la defensa del joven.
La Suprema acoge el amparo aun cuando no adopta medidas disciplinarias que si no correspondían en este caso, la norma que las impone carece de todo significado.
Lo que me parece especialmente grave es que respecto del plazo para agendar la audiencia de juicio oral es de las pocas normas procesales especiales que la Ley Nº 20.084 contiene. La acordó la comisión el mismo día en que se estableció el estándar del artículo 31.

El artículo 39 dispone: "Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."

Con esto se explicitaba la necesidad de que respecto de los adolescentes, si bien no íbamos a contar con un sistema procesal diferente, sí iban a gozar de prioridades en torno a la garantía de un juicio rápido. De hecho un senador debatió acerca de si a veces no convenía, en pro del acusado, alguna dilación que permitiese, en casos mediáticos, un serenamiento de la opinión publica. En ese contexto, se adoptó por la comisiòn de constitución esta norma que expresamente establece un plazo inferior al adulto para la realización del juicio oral.
Esa norma ni siquiera es mencionada como referencia por el máximo tribunal del país.

Ante un plazo tan absurdo como el fijado en Talca lo que correspondía, en derecho, eran sanciones disciplinarias por denegación de justicia.


"Santiago, once de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos tercero y cuarto que se eliminan.
Y, teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que la Defensa Penal Pública interpuso recurso de amparo en favor del adolescente Jorge A.R.M. en internación provisoria desde el 8 de abril pasado, a quien con fecha 6 de octubre último se le rechazó la solicitud de sustituir dicha cautelar. El amparado se encuentra acusado como autor de un delito de robo con violencia y de tenencia ilegal de dos armas de fuego prohibidas y municiones, y para la realización del juicio - en el que también es imputado otro adolescente sujeto a cautelares distintas de la internación provisoria- se ha fijado el 20 de agosto del año próximo.
A consecuencia del tiempo que ha de esperarse para la celebración del juicio, cerca de nueve meses, la recurrente califica de ilegal la internación provisoria que le afecta, por cuanto en su concepto tal cantidad de tiempo, en primer lugar, vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y lo previsto en el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño, que en lo pertinente previene: “b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”, norma de Derecho Internacional plenamente aplicables en Chile en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República. La situación denunciada vulneraría también la norma del artículo 39 de la Ley N° 20.084 que dispone que el juicio tendrá lugar no antes de quince días ni después de treinta siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."
Además resultan especialmente pertinentes los artículos 2 y 31 inciso tercero de la recién citada Ley N° 20.084, el primero de los cuales señala “Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respecto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

2º.- Que la cuestión que ha de ser resuelta en este recurso no dice relación con la cautelar de internación provisoria, aunque lo que se decida le afecte, sino con la posibilidad de ser jurídicamente razonable mantener al adolescente bajo esa medida hasta el día de la celebración del juicio. Es útil poner de manifiesto lo anterior, porque esta Corte carece de competencia para revisar lo resuelto en cuanto a la referida cautelar, y porque su intervención ha de circunscribirse rigurosamente a los estándares previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, norma desde la que será decidida esta acción cautelar del derecho a la libertad personal.

3º.- Que a estos efectos, además, han de tenerse en consideración los criterios que siguen. En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente Jorge Andrés Rojas Meza debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible.

4°.- Que la situación fáctica referida en el motivo primero ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata.
Así las cosas, ante el estatuto que resulta de las normas invocadas, a juicio de esta Corte no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, por que esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde.
Por este motivo no puede menos que entenderse vulnerada dicha garantía constitucional.

5°.- Que a objeto de dar real aplicación a tal garantía en la especie claramente desconocida por la imposibilidad material de agendar el juicio dentro del plazo legal ya indicado, conforme con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República que autoriza adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta Corte sustituirá la medida cautelar de internación provisoria del modo que será indicado, por estimar que de esta manera se asegura la comparecencia al juicio cual es el fundamento final de esta clase de medidas y se reconocen el derecho de libertad personal y la presunción de inocencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre último, escrita de fojas 37 a 42 y se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1, a favor del imputado adolescente Jorge Andrés Rojas Meza, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar de internación provisoria que le afecta, por aquellas establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, consistentes en:
a) la privación de libertad total, en su casa.
b) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile quien deberá supervisar el cumplimiento efectivo de la medida antes decretada.
d) prohibición de salir del país.

Sin perjuicio de lo resuelto el Juez Presidente del Comité de Jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Talca procurará agendar los juicios en que se encuentren involucrados imputados adolescentes en el período más breve posible.

Que, atendido el grave retardo que se observa en la programación de los juicios del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, atribuibles a razones no imputables a los miembros del mismo, se ordena poner en conocimiento del Ministro Visitador de esta Corte, todos los antecedentes que obran en la causa, relativos al funcionamiento de dicho Tribunal, para los fines pertinentes.

Transcríbase esta resolución y remítase vía correo electrónico al Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Brito.
Rol Nº 6811-08.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E."

martes 25 de noviembre de 2008

Supremazo de 14 de julio del 2008.


En un de los fallos más polémicos desde que entrara en vigencia la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la Corte Suprema, el 14 de julio de este año sentenció contra la queja de la Fiscalía de Los Ríos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, y, en el fondo, estableció que no hay límite inferior en lo concerniente a la determinación de la extensiòn de las penas.

Los recurridos "Sostienen que el inciso final del artículo 14 de la citada legislación, dispone que tratándose de la libertad asistida no podrá exceder de los tres años, esto es, no establece un mínimo sino que sólo fija un tope máximo, de allí que el quantum de la sanción debe ser determinada por los jueces atendiendo a las particularidades del caso a resolver y a los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 24 del referido ordenamiento, entre los cuales cabe destacar el signado con la letra f), referido a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, unido a que los centros de reinserción requeridos para el cumplimiento de la libertad asistida especial impuesta no están habilitados en la Región, debiendo derivarse a la ciudad de Puerto Montt distante a más de doscientos veinte kilómetros de Valdivia, de suerte que una sanción muy extensa puede producir en el joven un desarraigo familiar o social contraproducente con los fines de la sanción y las normas legales en cuestión, lo que hacía conveniente aplicar un castigo por debajo del máximo legal."

La Corte Suprema, en la redacción del Ministro Kunsemuller, por su parte, estima que "es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo.
Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor.
Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador “no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).
En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó."

Santiago, Catorce de Julio de Dos Mil Ocho
El fallo completo puede ser descargado aquí.

jueves 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, de 8 de marzo del 2006

Santiago, ocho de marzo de dos mil seis.

Vistos:

1º) Que del mérito de los antecedentes aparece que el recurso de nulidad de fojas 22 se funda en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373, del Código Procesal Penal, aduciendo respecto de la primera, que se han infringido los artículos 16 de la Ley 16.618, 31 de la Ley 20.084 y artículo 37 letra b) del Decreto Nº830, que promulga la Convención de los Derechos del Niño, en razón de que el menor de edad, solo puede declarar ante el Fiscal en presencia de un defensor, de modo tal que el interrogatorio en el cual el menor se autoincrimina e involucra también a su coimputado es manifiestamente ilegal.

2º) Que no consta ni se ha alegado que los hechos denunciados hayan sido reclamados en la audiencia, por lo que resulta extemporáneo el reproche que ahora se formula por esta vía, atentos a lo i dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal, de modo que el recurso no se encuentra preparado.

3º) Que el conocimiento de la causal invocada en subsidio, corresponde naturalmente a la Corte de Apelaciones.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 372, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 22 y siguientes de estos antecedentes en cuanto lo fundo en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad de que si lo estima admisible, entre a conocer y fallar el referido recurso en la parte que se lo fundó en causales de su competencia.

Regístrese en lo pertinente y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol Nº 3 39-06.

Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema, 6 de mayo del 2008: Aplicación de ley 20.084 en virtud de art. 18

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.


V I S T O S:

En estos autos Nº 14.951-B, rol del Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que se lee de fojas 330 a 342 vuelta, se condenó a Alexis Porra Uribe, Osvaldo Patricio Silva Oteíza y a Carlos Alberto Rubio Flores a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad de autores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, ocurrido en la mencionada ciudad el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Elevado en consulta dicho veredicto, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 388 a 394, la aprobó, con declaración que se eleva la pena corporal aplicada a los encausados Alexis Porra Uribe y Osvaldo Patricio Silva Oteíza, a quince años de presidio mayor en su grado medio.

Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, los enjuiciados presos Porra Uribe y Silva Oteíza, solicitaron al tribunal de primera instancia la rebaja de la sanción y, consecuencialmente, se la tuviera por cumplida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, precepto que ordena modificar de oficio o a petición de parte una sentencia cuando, después de ejecutoriada, se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, todo ello en virtud del nuevo estatuto de responsabilidad penal de los adolescentes consagrado en la Ley N° 20.084, que en su artículo 18 establece como límite máximo de las penas en régimen cerrado y semicerrado, la de diez años si el infractor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, cuyo es el caso. Adicionalmente, los comparecientes sostienen que de mantenerse la actual situación se infringiría el artículo 37 letra d) de la Convención de los Derechos del Niño.

Por decisión de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 402, el tribunal a quo accedió a la solicitud formulada, teniendo para ello en consideración las normas invocadas por la defensa de los enjuiciados y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.084, dado que a la época de comisión del delito de robo con homicidio por el que se los condenó, Porras y Silva eran mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, de modo tal que se redujo la sanción corporal a diez años de presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida, en atención al tiempo que han permanecido en prisión, se ordenó su inmediata orden de libertad por encontrarse cumplida la pena.

La Corte de Apelaciones de Arica, a fojas 437, revocó dicha resolución y, en su lugar, ordenó mantener la prisión de los imputados Porras Uribe y Silva Oteiza, atendido el hecho que la Ley Nº 20.084 “no constituye una nueva ley que exima o aplique una pena menos rigurosa al delito de robo con homicidio” sino que “es todo un nuevo sistema de enjuiciamiento, con reglas de determinación y aplicación de pena, aplicable a los imputados en razón de su edad; esto es, trata una materia adjetiva y no sustantiva;” y agrega, “la nueva legislación no constituye una ley más beneficiosa para los sentenciados, precisamente, por cuanto el tipo penal resulta inalterable en cuanto a su contenido y la sanción consecuencial”.
Contra este último pronunciamiento la defensa de los enjuiciados formalizó un recurso de casación en el fondo asilado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 465, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un régimen jurídico para el tratamiento de infracciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, limitada esta última con el trámite del discernimiento, que se aplicaban en nuestro país antes de la dictación del aludido cuerpo normativo, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia, y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional del Niño. No se trata, por ende, de una normativa meramente adjetiva.

SEGUNDO: Que, en lo que, respecta a los delitos en particular, debe destacarse que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes, que constituirían hechos punibles para los adolescentes, sino que son los mismos que se contemplan en el libro segundo del Código Penal, por lo que, en general, todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, la autoría y participación criminal, rigen las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones y adjudicación de la responsabilidad penal, el establecimiento de un nuevo régimen diferenciado propio para los adolescentes infractores.

En efecto, los artículos 18 y 22 de la Ley Nº 20.084, establecieron un límite máximo respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años, si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o diez, si aquél tuviere más de esa edad.

TERCERO: Que por su parte, el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, establece como principio fundamental la irretroactividad de la ley penal, y como excepción, la aplicación de la ley posterior más favorable.
Esta garantía se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, que en su inciso tercero, ordena que si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere conocido dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

CUARTO: Que la literalidad del inciso tercero recién transcrito, no limita la razón jurídica que fluye de una interpretación sistemática de este precepto con la Carta Fundamental. En efecto, el Código Político, habla de ley más favorable, con lo que se refiere no sólo a la pena específica que la ley señala en abstracto, sino también a otros aspectos penales sustantivos que puedan mejorar la situación jurídico material de los sentenciados.
Así “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida, sea porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es menos severa” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y Maria Cecilia Ramírez: Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, año dos mil cuatro, página 133.)
En el mismo sentido dice Novoa “no han de compararse solamente las penas previstas en las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus consecuencias penales” y ello “en relación directa con el caso concreto de que se trata” (Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General, 2ª edición, Santiago, 1985, pág 200 y ss.)

QUINTO: Que lo expuesto implica que, precisamente, se está en presencia de la hipótesis contemplada en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, alegado por los condenados pues conforme con lo que se viene señalando “la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor, pues “puede provenir también de otras circunstancias, como “una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional” (Eugenio Raúl Zaffaroni y otros: Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, año dos mil tres, página 121).

SEXTO: Que de lo que se lleva dicho, no cabe duda alguna que la ley más beneficiosa es la de Responsabilidad Penal Adolescente, al fijar los límites máximos de las penas privativas de libertad a los cuales pueden verse expuestos los menores de dieciocho años y mayores de catorce, que para el caso de autos, es de diez años.

SÉPTIMO: Que tal corolario queda refrendado con el propósito singularmente perseguido por el legislador de la ley Nº 20.084 de asegurar a jóvenes imputados por delitos, una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal, benigno como moderado, a la hora de fijar las sanciones finales, estableciendo límites máximos y rebajas generalizadas por los mismos.
No puede olvidarse que esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, no sustituirlas, para luego proceder a efectuar una conversión con la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso, pero siempre sujeto a ese contenido mayor que no ha dejado de regir.

A mayor abundamiento, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las sanciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente, y que la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad. Las que en concreto se estructuraron a partir de cuatro aspectos fundamentales; por un lado a una reordenación de los artículos referidos a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la considerada en abstracto; el segundo referente a la procedencia de la internación provisoria; otro en cuanto a la detención por flagrancia; y en cuarto y último lugar, lo referido a los centros semicerrados.

OCTAVO: Que como se ha evidenciado en los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas constitucionales penales e internacionales argüidas por la defensa, dado que es efectivo que la ley de responsabilidad penal adolescente establece un régimen de penalidad menos riguroso, establecido en miras del interés superior del niño y de la plena integración social. Reconocida la existencia de una ley menos rigurosa, los sentenciadores no pudieron sustraerse a la obligación de arreglar a ella el juzgamiento del hecho punible conforme a la regla especial del artículo 18 inciso tercero del Código Penal, por lo que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Arica será enmendado por esta vía conforme se expresará a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en los artículos 19 Nº 3º inciso séptimo y 18 del Código Penal, procediéndose de oficio, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, escrita de fojas 437 a 438 vuelta y disintiéndose de lo informado por el Fiscal Judicial, se decide que se reduce a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, la sanción corporal impuesta a Alexis Porra Uribe y a Osvaldo Patricio Silva Oteíza, por su participación de coautores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, que a cada uno se les aplicó por sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Atendido el tiempo que los condenados han permanecido privados de libertad, se les tiene por íntegramente cumplida su respectiva pena privativa de libertad y, en consecuencia, póngaseles en inmediata libertad, si no hubieren de permanecer privados de ella por otro motivo.
Atendido lo expuesto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto a favor de los menores antes nombrados.

Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita, dejándose constancia en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol Nº 710-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el abo gado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema, 9 de julio 2008: Justicia militar de nuevo

Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de quince años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.

3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.

A su turno, el artículo 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, modificado también por la Ley N° 20.084, establece la regla de competencia general radicando en los Tribunales de Garantía la facultad de "conocer y resolver todas las cuestiones o asuntos que la ley de responsabilidad juvenil les encomienden".

4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribuna l de Juicio Oral respectivo.

5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del año pasado, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepci5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del año pasado, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.

Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial Subrogante y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Coyhaique, a quien deberán remitírsele los antecedentes.

Comuníquese lo resuelto al Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3191-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L., el abogado integrante Sr. Hernán Álvarez G. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema, 29 de enero del 2008: Incompetencia de juzgado militar

Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de diecisiete años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.

3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.

A su turno, el artículo 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, modificado también por la Ley N° 20.084, establece la regla de competencia general radicando en los Tribunales de Garantía la facultad de ?conocer y resolver todas las cuestiones o asuntos que la ley de responsabilidad juvenil les encomienden?.

4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.

5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.

Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Osorno, a quien deberán remitírsele los antecedentes.

Comuníquese lo resuelto al Tercer Juzgado Militar de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

Corte Suprema, 5 de mayo del 2008: Acoge amparo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.

A fojas 29 y 32: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1°.- Que por medio de esta acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, la defensa de Jorge Andrés Manosalva Saravia impugna de ilegalidad y arbitrariedad la sentencia de once de abril del año en curso, que revocó la medida de remisión condicional otorgada al recurrente y ordenó el cumplimiento efectivo de los cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuestos como pena en la sentencia de once de octubre de dos mil siete, sosteniendo que debió darse aplicación a las normas de la ley 20.084, por ser más favorables al imputado, de acuerdo al artículo 18 del Código Penal.

2°.- Que el último precepto citado dispone que aún en caso de haberse dictado sentencia de término en un proceso penal, deberá arreglarse a una nueva ley más favorable el juzgamiento.

3°.- Que en este caso, al momento de dictarse sentencia definitiva, ya estaba promulgada la ley 20.084, por lo que el Juzgado de Garantía debió analizar su eventual aplicabilidad.

4°.- Que la referida ley establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, contemplando sanciones no privativas de libertad y sanciones privativas de libertad; estas últimas deben ser utilizadas sólo como medida de último recurso, como lo establece el artículo 26 inciso primero de la Ley 20.084.

5°.- Que está fuera de discusión que el texto legal en cuestión introduce un estatuto jurídico especial sobre todo en materia de sanciones, aplicable a los adolescentes que incurren en delito y cuyos objetivos se detallan en las disposicion es respectivas.

6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado art 6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado artículo 26 de la Ley 20.084.

7°.- Que dicho análisis comparativo evidencia que para la situación específica que afectaba al menor Manosalva Saravia no está prevista la privación de libertad que, en carácter de cumplimiento de la pena inicialmente impuesta establece el artículo 6 de la ley 18.216. En efecto de conformidad al numeral 5° del artículo 23, la sanción máxima con que la ley 20.084 permite castigar al infractor es la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

8°.- Que, en consecuencia, y las circunstancias expuestas, el tribunal debió dar aplicación a la legislación especial, por ser más beneficiosa para el sentenciado.

9°.- Que, por lo demás, no ha sido debatido en la audiencia la circunstancia que, al resolver como lo ha hecho, el juez de garantía recurrido se ha pronunciado respecto de un incidente que no ha sido propuesto, como lo es la sustitución de sanciones a la luz del artículo 53 de la ley 20.084; debiendo, por el contrario, pronunciarse sobre la aplicación conforme al ya citado artículo 18 del Código Penal, del estatuto jurídico tantas veces mencionado de la ley 20.084, petición que al haber sido rechazada -cualesquiera que sean las razones de fondo para hacerlo- claramente no es recurrible conforme los sistemas de impugnación de la ley 20.084, como erradamente lo sostiene la sentencia apelada en alzada.

10°.- Que de este modo, al ser indudable que el sistema de sanciones que propugna el recurrente es más favorable para su defendido ? y sobre lo cual también estuvo de acuerdo el Ministerio Público conforme a lo expresamente señalado por su representante en el alegato del presente recurso- resulta procedente acoger la presente acción de amparo, en los términos que se dirá.

Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 15 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpues to y, en consecuencia, se deja sin efecto en la audiencia de 15 de abril de dos mil ocho, en cuanto a la sanción penal impuesta al recurrente, decidiendo en su lugar que se sustituye la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuesta al amparado Jorge Manosalva Saravia en los autos RUC 0700386047-1, RIT 2218-07 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por el término de 40 días, debiendo el tribunal de primer grado citar a una audiencia para los efectos de determinar la forma de cumplimiento de la referida medida.

En atención a lo decidido, se deja sin efecto lo resuelto por el mismo 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos ya citados, con fecha 11 de abril del año en curso, en cuanto dispuso revocar el beneficio de la remisión condicional otorgado a Manosalva Saravia, debiendo decretarse su libertad inmediata, si no estuviere privado de ella por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2241-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.

Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.

lunes 27 de octubre de 2008

Comentario de Subdirectora de Unidad Especializada de Fiscalía Nacional a fallo que va infra

Comentario de María Angélica San Martín Ponce

"El artículo 52 de la Ley N° 20.084, regula el quebrantamiento de las sanciones establecidas en dicha ley, señalando en su N° 6, que “El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un periodo no superior a noventa días........”. Por lo que para saber en qué consiste materialmente dicho quebrantamiento debemos recurrir al artículo 16 de la misma ley, que señala el contenido de la pena de internación en régimen semicerrado, que comprende la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad al menos entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones justificadas, y la sujeción a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Atendido a que es posible que el incumplimiento de obligaciones o actividades comprendidas en el plan de intervención individual coincidan con infracciones disciplinarias del Reglamento de la Ley N° 20.084; tales como las contenidas en el artículo 109 g) (llegar del medio libre manifiestamente ebrio o drogado) o del artículo 110 a) (presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas), los tribunales de ejecución no han resuelto en un sentido uniforme; es decir, en algunos casos han declarado el quebrantamiento de la sanción y en otros ha resuelto que estos incumplimientos sólo constituyen infracciones disciplinarias.

En el presente caso, en la audiencia de quebrantamiento el juez de ejecución accedió a la petición del Ministerio Público y consideró que el imputado incumplió en forma reiterada y flagrante las condiciones de internación en régimen semicerrado, decretando la sustitución temporal de la sanción quebrantada por 80 días de internación en régimen cerrado. La defensa del condenado recurrió de amparo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, de cuyos argumentos rescatamos los siguientes :
a) El juez de ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, según los artículos 50, 51 inciso segundo y 52 N° 6 de la Ley N° 20.084.
b) El contenido de los artículos 105 y 47 del Reglamento.
El referido artículo 47 contempla la obligación de los centros de informar al tribunal de control de ejecución el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan de intervención individual o en general del contenido de la
sanción impuesta; por su parte, el artículo 105, referido a la tipicidad de las infracciones disciplinarias, señala que estas no podrán sancionarse con otras sanciones que las establecidas en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
A lo anterior cabe agregar para efectos de diferenciación entre ambos estatutos lo señalado el artículo 104, referido a la finalidad de las sanciones disciplinarias, que señala: “Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida interna ordenada al interior del centro.” Es decir, una finalidad absolutamente distinta a la perseguida por la sanción penal, consistente en “hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” . De este modo, es perfectamente posible que un mismo hecho –por ejemplo, ingresar al centro bajo el efecto de las drogas- pueda ser objeto de una sanción disciplinaria contemplada en el Reglamento, a fin de mantener una convivencia ordenada y segura al interior del recinto, y al mismo tiempo, dé lugar a que el juez de control de la ejecución examine cuan grave es esa conducta, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo a las condiciones personales del adolescente condenado, pudiendo, si lo estima necesario y ajustado a derecho, declarar que la pena ha sido quebrantada y ordenar el cumplimiento de la pena sustitutiva."


En Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 34, agosto 2008, pp. 342 - 346