miércoles, 29 de mayo de 2013

Seminario “Reforma de la Ley Penal Juvenil”·



Francisco Estrada Vásquez,
Director de la Carrera de Derecho, Sede Santiago,
de la Universidad Autónoma de Chile,
tiene el agrado de invitar a Ud. al Seminario
“Reforma de la Ley Penal Juvenil”·
a realizarse el próximo lunes 10 de junio
de 15:00 a 18:00 hrs. en el Auditorium del Campus El Llano,
en Ricardo Morales 3369, cerca del Metro San Miguel.

Al cumplirse 6 años de la entrada en vigencia de la
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente,
la Carrera de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile
ha organizado el Seminario “Reforma a la ley penal Juvenil”
de modo de contribuir a la reflexión sobre las mejoras posibles de
introducir al sistema de justicia juvenil en Chile.

Los expositores serán destacados académicos de nuestra casa de estudios
que han sido protagonistas del sistema en estos años
a través de su trabajo en instituciones públicas y que han investigado
y publicado al respecto, junto con distinguidos invitados de
instituciones que participan en el trabajo con jóvenes infractores.



Se ruega confirmar asistencia con carolina.ortiz@uautonoma.cl

lunes, 20 de junio de 2011

Jurisprudencia Penal Juvenil de Costa Rica


Costa Rica cuenta con una Ley Penal Juvenil, de 1996 y una Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, del 2005.
Pese a diferencias en el sistema de determinación de penas, hay numerosas instituciones que guardan similitud por lo que el estudio de su jurisprudencia puede resultar de utilidad para nuestros jueces en aquellos casos que les parecen únicos y difíciles. Muy probablemente, los colegas centroamericanos ya se han enfrentado a esos desafíos y conviene ver su trabajo jurisprudencial.

Dejo acá, entonces, un inmenso volumen que recopila fallos de los primeros diez años de funcionamiento del sistema.

Agradezco al buen amigo y mejor fiscal juvenil, Edgar Barquero (en la foto a mi lado), la disponibilidad para facilitarme el último Boletín Jurisprudencial que dejo aquí.

En ambos trabajos ha jugado un rol protagónico la muy talentosa Fiscal General Juvenil, Lic. Mayra Campos, quien nos atendió muy cordialmente cuando, junto a jueces y actores del sistema nacional, visitamos el 2007 la experiencia costarricense.

Boletín Jurisprudencial en materia penal juvenil año 2010

10 años de jurisprudencia penal juvenil en Costa Rica 1996-2006

lunes, 6 de diciembre de 2010

Sentencia del TC Español Auto 33 2009 sobre sustitucion de medidas en ley de penal de menores

El Tribunal Constitucional Español, en enero del 2009 dictó una muy valiosa resolución acerca del principio de flexibilidad en la ley penal juvenil hispana al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el art. 50.2 LORPM.

El ATC nº 33/2009, de 27 de enero rechaza que el art. 50.2 LORPM sea contrario al principio de seguridad jurídica: considera el TC que “…ningún desdoro merece el precepto legal cuestionado desde la vertiente objetiva, referida a la certeza de la norma…tampoco ignora la vertiente subjetiva, que remite a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos, toda vez que la modificación de la medida que contempla el art. 50.2 LORPM es consecuencia del previo quebrantamiento de la medida inicialmente impuesta por los órganos judiciales”.
Añade el TC que “…la excepcionalidad que legalmente se predica del ejercicio de esta potestad remite a la necesaria realización del oportuno juicio de proporcionalidad en el momento aplicativo esa misma referencia a la excepcionalidad permite ahora concluir que la regulación legal de la modificación de las medidas, con la finalidad de asegurar su mayor eficacia de cara a la reinserción del menor en la sociedad no incurre en desproporcionalidad…”.
Continúa la resolución afirmando que el art. 50.2 LORPM no contradice las exigencias de la STC 36/1991, pues “supedita el ejercicio de la potestad conferida al Juez de Menores para sustituir la medida inicialmente impuesta por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste para su cumplimiento a la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, uno de carácter sustantivo, cual es el previo quebrantamiento por el menor de la medida inicialmente impuesta; dicho de otro modo, es preciso que sobrevengan “nuevos hechos” en los términos de la STC 36/1991. Y, en segundo lugar, otro de carácter procesal, pues la decisión judicial de sustitución de la medida sólo puede adoptarse “a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico”; esto es, debe mediar “nuevo procedimiento”, según se declaró en la indicada Sentencia”.


Cierra soberbiamente el Tribunal Constitucional hispano su razonamiento declarando que “…la justicia penal de los menores de edad no es una manifestación más del ius puniendi de Estado, sino que representa un instrumento para lograr la adecuada y efectiva reinserción de los menores infractores en el seno de una sociedad de ciudadanos libres, iguales y responsables. Por ello mismo la sustitución de la medida inicialmente impuesta cuando haya sido quebrantada por el menor se sujeta a un procedimiento en el que no sólo participan las partes sino también un equipo técnico, al que corresponde ponderar en particular los aspectos educativos y reintegradores en juego”
Por consiguiente, tras este pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, quedan definitivamente despejadas las dudas en cuanto a la constitucionalidad de la previsión del inciso segundo del art. 50.2 LORPM."

Sentencia del TC Español Auto 33 2009 sobre sustitucion de medidas en ley de penal de menores

lunes, 7 de diciembre de 2009

Corte Suprema casa de oficio y dicta sentencia de reemplazo

No había conocido antes esta singular sentencia, que es de noviembre del 2008, y que tiene la particularidad de que el máximo tribunal casa de oficio la sentencia del tribunal de alzada y dicta sentencia de reemplazo, aplicando el límite de 10 años a la pena que se le sustituye a quien se acoge, vía art. 18 del C. penal, al sistema normativo de la ley Nº 20.084.


Corte Suprema rechaza recurso de queja y establece marco normativo que incorpora plenamente a la Convencion de Derechos del Niño

"DUODÉCIMO: Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que determina a establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local ,sino por principios y dictados ordenadores como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de su artículo 40; conforme a su tenor, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque “el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (apartado 1) siendo deber de los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar “que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción” (apartado 4)."

Corte Suprema, Rechaza Recurso de Queja