jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 5 de mayo del 2008: Acoge amparo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.

A fojas 29 y 32: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1°.- Que por medio de esta acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, la defensa de Jorge Andrés Manosalva Saravia impugna de ilegalidad y arbitrariedad la sentencia de once de abril del año en curso, que revocó la medida de remisión condicional otorgada al recurrente y ordenó el cumplimiento efectivo de los cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuestos como pena en la sentencia de once de octubre de dos mil siete, sosteniendo que debió darse aplicación a las normas de la ley 20.084, por ser más favorables al imputado, de acuerdo al artículo 18 del Código Penal.

2°.- Que el último precepto citado dispone que aún en caso de haberse dictado sentencia de término en un proceso penal, deberá arreglarse a una nueva ley más favorable el juzgamiento.

3°.- Que en este caso, al momento de dictarse sentencia definitiva, ya estaba promulgada la ley 20.084, por lo que el Juzgado de Garantía debió analizar su eventual aplicabilidad.

4°.- Que la referida ley establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, contemplando sanciones no privativas de libertad y sanciones privativas de libertad; estas últimas deben ser utilizadas sólo como medida de último recurso, como lo establece el artículo 26 inciso primero de la Ley 20.084.

5°.- Que está fuera de discusión que el texto legal en cuestión introduce un estatuto jurídico especial sobre todo en materia de sanciones, aplicable a los adolescentes que incurren en delito y cuyos objetivos se detallan en las disposicion es respectivas.

6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado art 6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado artículo 26 de la Ley 20.084.

7°.- Que dicho análisis comparativo evidencia que para la situación específica que afectaba al menor Manosalva Saravia no está prevista la privación de libertad que, en carácter de cumplimiento de la pena inicialmente impuesta establece el artículo 6 de la ley 18.216. En efecto de conformidad al numeral 5° del artículo 23, la sanción máxima con que la ley 20.084 permite castigar al infractor es la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

8°.- Que, en consecuencia, y las circunstancias expuestas, el tribunal debió dar aplicación a la legislación especial, por ser más beneficiosa para el sentenciado.

9°.- Que, por lo demás, no ha sido debatido en la audiencia la circunstancia que, al resolver como lo ha hecho, el juez de garantía recurrido se ha pronunciado respecto de un incidente que no ha sido propuesto, como lo es la sustitución de sanciones a la luz del artículo 53 de la ley 20.084; debiendo, por el contrario, pronunciarse sobre la aplicación conforme al ya citado artículo 18 del Código Penal, del estatuto jurídico tantas veces mencionado de la ley 20.084, petición que al haber sido rechazada -cualesquiera que sean las razones de fondo para hacerlo- claramente no es recurrible conforme los sistemas de impugnación de la ley 20.084, como erradamente lo sostiene la sentencia apelada en alzada.

10°.- Que de este modo, al ser indudable que el sistema de sanciones que propugna el recurrente es más favorable para su defendido ? y sobre lo cual también estuvo de acuerdo el Ministerio Público conforme a lo expresamente señalado por su representante en el alegato del presente recurso- resulta procedente acoger la presente acción de amparo, en los términos que se dirá.

Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 15 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpues to y, en consecuencia, se deja sin efecto en la audiencia de 15 de abril de dos mil ocho, en cuanto a la sanción penal impuesta al recurrente, decidiendo en su lugar que se sustituye la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuesta al amparado Jorge Manosalva Saravia en los autos RUC 0700386047-1, RIT 2218-07 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por el término de 40 días, debiendo el tribunal de primer grado citar a una audiencia para los efectos de determinar la forma de cumplimiento de la referida medida.

En atención a lo decidido, se deja sin efecto lo resuelto por el mismo 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos ya citados, con fecha 11 de abril del año en curso, en cuanto dispuso revocar el beneficio de la remisión condicional otorgado a Manosalva Saravia, debiendo decretarse su libertad inmediata, si no estuviere privado de ella por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2241-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.

Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.

lunes, 27 de octubre de 2008

Comentario de Subdirectora de Unidad Especializada de Fiscalía Nacional a fallo que va infra

Comentario de María Angélica San Martín Ponce

"El artículo 52 de la Ley N° 20.084, regula el quebrantamiento de las sanciones establecidas en dicha ley, señalando en su N° 6, que “El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un periodo no superior a noventa días........”. Por lo que para saber en qué consiste materialmente dicho quebrantamiento debemos recurrir al artículo 16 de la misma ley, que señala el contenido de la pena de internación en régimen semicerrado, que comprende la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad al menos entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones justificadas, y la sujeción a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Atendido a que es posible que el incumplimiento de obligaciones o actividades comprendidas en el plan de intervención individual coincidan con infracciones disciplinarias del Reglamento de la Ley N° 20.084; tales como las contenidas en el artículo 109 g) (llegar del medio libre manifiestamente ebrio o drogado) o del artículo 110 a) (presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas), los tribunales de ejecución no han resuelto en un sentido uniforme; es decir, en algunos casos han declarado el quebrantamiento de la sanción y en otros ha resuelto que estos incumplimientos sólo constituyen infracciones disciplinarias.

En el presente caso, en la audiencia de quebrantamiento el juez de ejecución accedió a la petición del Ministerio Público y consideró que el imputado incumplió en forma reiterada y flagrante las condiciones de internación en régimen semicerrado, decretando la sustitución temporal de la sanción quebrantada por 80 días de internación en régimen cerrado. La defensa del condenado recurrió de amparo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, de cuyos argumentos rescatamos los siguientes :
a) El juez de ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, según los artículos 50, 51 inciso segundo y 52 N° 6 de la Ley N° 20.084.
b) El contenido de los artículos 105 y 47 del Reglamento.
El referido artículo 47 contempla la obligación de los centros de informar al tribunal de control de ejecución el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan de intervención individual o en general del contenido de la
sanción impuesta; por su parte, el artículo 105, referido a la tipicidad de las infracciones disciplinarias, señala que estas no podrán sancionarse con otras sanciones que las establecidas en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
A lo anterior cabe agregar para efectos de diferenciación entre ambos estatutos lo señalado el artículo 104, referido a la finalidad de las sanciones disciplinarias, que señala: “Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida interna ordenada al interior del centro.” Es decir, una finalidad absolutamente distinta a la perseguida por la sanción penal, consistente en “hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” . De este modo, es perfectamente posible que un mismo hecho –por ejemplo, ingresar al centro bajo el efecto de las drogas- pueda ser objeto de una sanción disciplinaria contemplada en el Reglamento, a fin de mantener una convivencia ordenada y segura al interior del recinto, y al mismo tiempo, dé lugar a que el juez de control de la ejecución examine cuan grave es esa conducta, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo a las condiciones personales del adolescente condenado, pudiendo, si lo estima necesario y ajustado a derecho, declarar que la pena ha sido quebrantada y ordenar el cumplimiento de la pena sustitutiva."


En Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 34, agosto 2008, pp. 342 - 346

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 8 de febrero del 2008.

Palabras claves:
recurso de amparo rechazado. cambio de internación en régimen semicerrado a otra en centro cerrado, por quebrantamiento de la pena.


Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos:
A fojas 13 comparece don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, domiciliado en Benavente 959 de esta ciudad, quien recurre de amparo a favor del menor
MAIS en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto Montt, fundado en que dispuso el castigo de 80 días de privación total de libertad por un quebrantamiento de condena que no es efectivo, puesto que su representado jamás ha cesado en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta con fecha 30 de octubre de 2007 por el Tribunal de Letras y Garantía de Paillaco, en su calidad de autor del delito de robo con violencia. Puntualiza que esta decisión fue adoptada en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad de 11 de enero en curso, a la que se presentó el Fiscal
Adjunto de esta ciudad con Marcelo Maldonado, en la que se consideró como antecedente el Ordinario No. 016 de 9 de enero en curso, del Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, y al respecto argumenta las conductas imputadas al menor
no constituyen el quebrantamiento precitado, y a lo sumo sólo pueden estimarse como faltas menos graves o leves, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 g y 110 del Reglamento de la Ley N° 20.084, precisamente la de agredir de palabra a los funcionarios
del centro, regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio o presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada o regresar al mismo en estado de intemperancia.

Refiere además que el tribunal recurrido no tuvo por acreditado el quebrantamiento sino que sólo por incumplidas las condiciones de internación, asimilando esta situación a un quebrantamiento, no obstante estimar que sólo ha existido infracción a normas de orden interno, que se contemplan en el Reglamento de la Ley N° 20.084 en su párrafo 9° y sus sanciones en los artículos 104 y siguientes, así como el procedimiento destinado a garantizar su conocimiento, señalando que ni siquiera se había constituido en el Centro semicerrado de Puerto Montt, la Comisión de Disciplina que prevé el artículo
105 del mismo reglamento.

Agrega que el derecho penal es supletorio y subsidiario al régimen disciplinario, y que en el presente casi no se acudió en primer término a éste, sin perjuicio de representar la necesidad de evaluar la eficacia de las intervenciones dispuestas en cumplimiento de la sanción establecida por el tribunal y determinar por qué su representado no ha recibido los tratamientos médicos necesarios para controlar su problema de adicción a las drogas. En ese orden, sostiene que el Plan de Intervención individual determinado para el amparado no contempla requisitos que digan relación sobre el régimen bajo el cual deben cumplir la pena o que se le advierta de sanciones por su incumplimiento, de modo que no entiende cómo la resolución del Juez recurrido puede dar por acreditado un quebrantamiento si lo denunciado por el Centro Semicerrado no corresponde al incumpliendo de la sanción del régimen semicerrado establecida en el artículo 16 de la Ley N° 20.084. ni a lo que se plasma en el plan de intervención ya referido.

Solicita se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de encierro total en régimen cerrado por 80 días que actualmente cumple
su representado en el Centro cerrado de Valdivia.
A fojas 10 informa don Luis Olivares Apablaza, Juez de Garantía de esta ciudad, quien refiere la efectividad de haber impuesto la sanción de 80 días de encierro en régimen cerrado al amparado menor de edad MAIS, haciendo presente que la pena impuesta a este imputado por el Juzgado de letras de Paillaco de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reaserción social constituye una sanción privativa de libertad en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado al interior del recinto como en el medio libre, y en este último caso, las actividades sólo pueden desarrollarse entre las 7 y las 22 horas, y entre las 22 y las 7, el joven debe encontrarse en el centro de privación de libertad, y en el caso del menor de autos, a lo menos en 2 oportunidades no se encontraba residiendo en el centro dentro de los horarios que establece la ley, contraviniendo en consecuencia la esencia de la sanción originalmente impuesta, sin perjuicio de haber incurrido en otras conductas incompatibles con la sanción de que da cuenta el informe No. 016 de 9 de enero pasado, por haberse involucrado en hechos que pudieran revestir carácter de delito sin perjuicio del consumo de alcohol y drogas.
A fojas 33 vuelta, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en la especie, la acción cautelar descrita en el motivo que precede se fundamenta por el actor en la circunstancia de que el menor MAIS, condenado a una pena de tres años y un día de internación en régimen semi cerrado, por sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de 30 de octubre de 1007, fue sancionado por un supuesto quebrantamiento previsto en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, no obstante estimar que las conductas imputadas, no constituyen la figura jurídica precitada y a lo sumo podrían configurar infracciones menos graves o leves.

TERCERO: Que, en ese orden, para resolver el asunto planteado a esta Corte, estas sentenciadoras tienen presente que la pena impuesta al menor imputado, de internación en régimen semi cerrado constituye una medida de privación de libertad, cuyo cumplimiento y control de su ejecución se encarga precisamente al Juez de Garantía de la ciudad donde ésta debe cumplirse, y que en el presente caso, el Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, informa al tribunal competente sobre la materia, una serie de hechos acontecidos el 7 de enero del presente año, cuando en el marco de una salida recreativa, el amparado se separa del grupo junto con otros dos jóvenes, con quienes habría ingresado a una cabaña, sólo regresando al centro al día siguiente, en estado de consumo y utilizando vestimentas ajenas, sin perjuicio de describir su actitud agresiva y desafiante, al no aceptar ir a su cama; que se muestra alterado aun en la mañana y sale del centro, al que regresa las 5:50 horas nuevamente en estado de consumo y con vestuario ajeno, si bien en actitud pacífica; luego, refiere que el mismo día 8 llega como a la 1:30 en el mismo estado, rompe unos policarbonatos de la puerta y reingresa al centro como a las 7:30, sosteniéndose una reunión con el Director quien le insta a mejorar su comportamiento, informándole que los hechos se pondrían en conocimiento del tribunal, a lo que responde con maltrato verbal y amenazas, así como también en contra de dos educadores y un psicólogo.

CUARTO: Que, con el mérito de este informe, se lleva cabo audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 11 de enero pasado, con la presencia del Fiscal Adjunto
Sr. Marcelo Maldonado González, el imputado MAIS, debidamente asistido por el Defensor Penal Público, Sr. Ciro Santiago Veloso, estando presentes además en la audiencia don Patricio Camus, don Marcelo Reyes y doña Viviana Navarro, en representación del Servicio Nacional de Menores, y luego de escuchados todos los intervinientes, estimando el Juez Titular don Luis Olivares Apablaza que los hechos previamente relacionados constituyen un incumplimiento reiterado flagrante de las condiciones de internación en régimen semicerrado, sustituye dicho régimen por el lapso de 80 días de internación en régimen cerrado a cumplirse en el centro que el Sename determine, apercibiendo al menor de que en caso de reiteración de la conducta, se podrá decretar la sustitución en forma definitiva.

QUINTO: Que, de conformidad con lo relacionado en los motivos que preceden, así como de los antecedentes acompañados en informe del tribunal recurrido, se observa que el Juez de Garantía de esta ciudad, Sr. Luis Olivares Apablaza, al imponer la sanción que por esta vía se impugna, dispuesta en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, obró dentro del marco de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, en concordancia con lo expresamente estatuido en los artículos 50 y 51 inciso segundo de la misma ley, y artículos 47 y 105 de su Reglamento, de modo que no cabrá sino rechazar el recurso deducido a fojas 13, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 13 por don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, a favor del menor MAIS, en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto
Montt.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y las Ministras Suplentes doña Ivonne Avendaño Gómez y doña Patricia Miranda Alvarado. Rol No. 26-2008.


Corte Suprema
Santiago, cinco de marzo de dos mil ocho.

A fojas 60: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 63: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de ocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 36 a
37 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1140-08.

domingo, 26 de octubre de 2008

Corte de Apelaciones de Temuco: Quien aprueba el plan es el tribunal de control de ejecución

Temuco, nueve de octubre de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 199: a lo principal y otrosí: téngase presente.

VISTOS:

Teniendo presente que la materia discutida dice relación con el cumplimiento de una sentencia penal, cuyo conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales corresponde al Juzgado de Garantía, se DIRIME la contienda de competencia trabaja declarándose que el conocimiento de la aprobación del plan de internación individual del menor condenado, elaborado por el SENAME es de competencia del juzgado de garantía de Temuco.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.
Rol N° 1105-2007.

jueves, 18 de septiembre de 2008

Fallo de Corte de Apelaciones de Copiapó sobre Apelación de Quebrantamiento en Responsabilidad Penal Adolescente

Recurso 215/2008 - Resolución: 5107 - Secretaría: CRIMEN-REFORMA

Fecha: diez de septiembre de dos mil ocho.

Sala: Única.
Rol Corte N°: 215-2008
Ruc N°: 0800433166-5
Rit N°: 4268-2008
Juzgado: de Garantía de Copiapó

Ministros: Presidente Ministro señor Álvaro Carrasco Labra, Ministra señora Luisa López Troncoso, Ministro señor Dinko Franulic Cetinic
Abogado Integrante:


Tipo de Recurso: Apelación quebrantamiento RPA
Delito: robo en lugar no habitado
Hora inicio: 10:07
Hora de término: 10:23


Copiapó, diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y el registro de audio, de los cuales aparece que el adolescente fue condenado por sentencia ejecutoriada de dos de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Chañaral, a la pena de quinientos cuarenta y un días de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y que no obstante haberse dado inicio al programa de actividades socioeducativas y de reinserción social, se ha visto involucrado en nuevos actos ilícitos -en contra del personal del Centro encargado del cumplimiento de la sanción-, hechos por los cuales ha sido formalizado, presentando asimismo incumplimientos reiterados a las normas básicas de convivencia, además de consumo de drogas, motivos por los cuales no puede sino estimarse que el quebrantamiento denunciado reviste el carácter de grave y conforme a lo previsto en los artículos 27, 50 y 52 de la Ley N° 20.0 84, y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha veintiséis de agosto pasado, por la señora Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, que acogió la petición del Ministerio Público e impuso al adolescente Pablo V.V. la sanción de noventa días de internación en el Centro Cerrado de Privación de Libertad de Copiapó.
Regístrese y comuníquese.

ROL N°215-2008.

miércoles, 17 de septiembre de 2008

Fallo sobre Quebrantamiento de Semicerrado

En Concepción dictaron este fallo sobre quebrantamiento, que como es habitual en el juez Koch, me parece que, siendo muy sencillo se hace cargo de todo lo que debe considerarse al resolver este delicado tema;

Audiencia de Quebrantamiento (RPA)
Concepción, nueve de septiembre de dos mil ocho
Juzgado de Garantía de Concepción

"RESOLUCIÓN
El núcleo de la condena que se le aplicó al imputado Ricardo L.G. es internación en régimen semicerrado y eso tiene por esencia la obligación de pernoctar en el establecimiento Centro Semicerrado de Concepción en los horarios que se establecieron previamente, esto es, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 07:00 horas del día siguiente. Esa es una de las obligaciones principales del imputado.
La regla general, en consecuencia, es el cumplimiento de esa obligación de manera permanente. La excepción son circunstancias esenciales, especiales y de las cuales prácticamente no existe exigibilidad de otra conducta, esto es, que la única salida frente a la obligación de pernoctar en el centro es precisamente la de no concurrir al mismo en los horarios que ya se han dicho.
El Tribunal estima que la justificación que se pretendió dar por el imputado y por su defensa sobre un cuadro de congestión nasal y desánimo y sobre condiciones de infraestructura material del Centro Semicerrado de Concepción no tienen la característica de especialísimas ni que le vayan a provocar al condenado grave deterioro para su salud o perturbación a sus circunstancias personales.
En consecuencia, los argumentos de la defensa no son aceptables respecto de las razones por las cuales L. G. no cumplió con el régimen de pernoctación nocturna en el Centro Semicerrado en las fechas que fueron señaladas por este centro.
En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el solo hecho de no concurrir a pernoctar ya debe ser considerado una circunstancia grave porque no es justificable tal ausencia. Con mayor razón, si según consta de los antecedentes de la carpeta digital ya el 22 de julio de este año se había debatido sobre un quebrantamiento de pena en audiencia en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, en aquella oportunidad decidió mantener el régimen de internación en centro semicerrado.
Estamos en presencia de un imputado que ya es mayor de edad, una persona que se aprecia por el Tribunal con plena capacidad para entender y comprender las consecuencias de su conducta, por lo que él en aquella audiencia del 22 de julio en curso debió comprometerse consigo mismo a continuar el cumplimiento de la pena en la forma como se le había establecido, puesto que de lo contrario sabía perfectamente que se exponía a una decisión de quebrantamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por los intervinientes y a lo dicho por el Tribunal precedentemente, estimando que el condenado Ricardo Alfonso Leal Gacitúa se ha colocado en la hipótesis de quebrantamiento de pena y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 N° 6 de la Ley 20.084, el Tribunal decreta el quebrantamiento de la sanción y dispone el ingreso de Ricardo L. G. al Centro Cerrado del Servicio Nacional de Menores de la comuna de Coronel por CUARENTA Y CINCO DÍAS, sanción que deberá cumplir inmediatamente que esta resolución quede firme y ejecutoriada, dándose en su caso la respectiva orden de arresto para que el condenado sea habido y sea puesto a disposición de la autoridad correspondiente, si es que el imputado no se presenta voluntariamente a cumplir con esta sanción.
Ofíciese, comunicando lo resuelto, a la Directora del Centro Semicerrado de Concepción y al Director del Centro Cerrado de Coronel, ambas instituciones dependientes del Servicio Nacional de Menores.
Póngase en conocimiento del señor Coordinador Judicial del Servicio Nacional de Menores, mediante la remisión del acta de esta audiencia.

Dirigió la audiencia y resolvió don WALDEMAR AUGUSTO MANUEL KOCH SALAZAR, Juez de Garantía de Concepción."

martes, 26 de agosto de 2008

Control de ejecución de las sanciones en medio libre

Uno de los temas que hoy resultan críticos para el adecuado funcionamiento de la Ley N° 20.084 es el control de la ejecución de las sanciones en medio libre.

El artículo 50 de la Ley de responsabilidad penal adolescente establece:
“Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse."
El lugar de cumplimiento es de perogrullo en el caso de las sanciones privativas de libertad, pero lamentablemente los actores del sistema de justicia no han mostrado preocupación por dar correcta respuesta a quién está encargado del control en el medio libre.
Actualmente hay dos o tres contiendas de competencia trabadas a este respecto. Basicamente la cuestión se plantea acerca de si prima el domicilio de la institución encargada de la ejecución o el domicilio del adolescente.

La urgencia de zanjar correctamente este asunto lo muestra lo que ya está ocurriendo en algunos centros: los jóvenes se dan cuenta que no pasa nada si dejan de asistir a los encuentros con el delegado y se pasan la voz.

Este es un punto que remarqué ante los Ministros de Corte la semana pasada como uno de los aspectos en que el sistema de justicia puede aportar a enmarcar adecuadamente procesos de reinserción social, reforzando la adherencia a los procesos socioeducativos y castigando la inasistencia.

Un ejemplo de un juez que entiende correctamente este punto lo vemos en el fallo que reproduzco infra, de mi amigo personal, Waldemar Koch, juez de garantía de Concepción, quien en este caso ha trabado competencia con juez de Talcahuano.




lunes, 25 de agosto de 2008

Sentencia de Juzgado de Letras y Garantía de Lota, 14 de agosto 2008


Sentencia de Juzgado de Letras y Garantía de Lota, 14 de agosto 2008

Tipo de Audiencia: Discutir posible quebrantamiento de condena.

EL TRIBUNAL RESUELVE:
"Teniendo presente que el imputado se encontraría privado de libertad en cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal Oral en lo penal de Concepción, en causa Ruc 177-2008 a contar del día 18 de julio de 2008, que el imputado en esta causa se encuentra sometido a una sanción de libertad asistida especial, a la cual dio inicio al programa el día 14 de julio de 2007, que ha objeto de no incurrir en un quebrantamiento de dicha sanción y siendo incompatibles el cumplimiento de ambas sanciones en forma coetánea, se decreta la suspensión de la sanción de libertad asistida especial hasta que el imputado recobre su libertad.
A fin de que el tribunal tenga certeza del día para el cual se encuentra programado la puesta en libertad del imputado, ofíciese a Gendarmería de Chile, a fin de que informe al Tribunal dicha circunstancia, fecha en la cual será puesto nuevamente a disposición del programa de libertad asistida especial de Lota, misión evangélica san Pablo, para la continuación del período no cumplido del imputado."

Juez: Aylin Carol Schroeder Chiguay

viernes, 4 de julio de 2008

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago: Internacion provisoria no es lo mismo que prision preventiva

A propósito del debate en algunos círculos sobre el impacto de las legislación denominada "agenda corta", en el sistema penal adolescente, este fallo de la Corte de Santiago ha ido marcando una de las corrientes jurisprudenciales que niegan que sea posible asimilar la internación provisoria de la Ley N° 20.084 a la prisión preventiva contemplada en el C.P.P.
Acá dejo el fallo completo:


Recurso 558/2008 - Resolución: 34563 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL


Fecha: veintisiete de marzo de dos mil ocho
Sala: Novena
Rol Corte: 558-2008
Ruc: 0800274364-8
Juzgado: 14º Juzgado de Garantía de Santiago
Integrantes: Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Mario Rojas Gonzalez y Abogado Integrante Sra. Claudia Verónica Chaimovich Guralmik
Relator: Sra. Sandra Araya Naranjo
Fiscal: Abogado unidad de Corte; Alvaro Villa T.
Defensor: Luis Galvez
Hora Inicio: 09:26 hrs.
Hora de Término:09;41 hrs.
N° registro de Audiencia: 0800274364-8-90 --- 080327-00
Víctima: German Francisco Carrasco Lopez
Imputado: Henry C.U., Marcelo A.D.T. y Jocelyn K.A.D.
Tipo de Recurso: PENAL-APELACION CAUTELAR PERSONAL
Delito: ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433 436 INC. 1º 438.
Integrante Recusado:---

Oídos los intervinientes:
Y teniendo presente que la internación provisoria es una medida especial contenida en la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente y no puede asimilarse a la medida cautelar de prisión preventiva del Código Procesal Penal, y teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 5° del referido cuerpo legal, que dispone que las normas relativas a las medidas cautelares deben interpretarse restrictivamente.
No cabe sino concluir que no está sujeta a las reglas generales sobre procedencia del recurso de apelación, por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el juez del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad.
Comuníquese.

Sentencia de 3er. Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de 19 de octubre del 2007: No acepta pluralidad de malhechores

Este fallo, del 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y redactado por la magistrado Mariela Jorquera es destacable por, a lo menos, tres razones: por la justificación del rechazo de la agravante de pluralidad de malhechores; por la forma de razonar la determinación de la pena, y por el debate y la justifición a propósito de la sanción accesoria del art. 7°.

Acá dejo los principales considerandos y el veredicto:


"Décimo: Circunstancias Modificatorias:

1. En cuanto a la concurrencia de la circunstancia modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, será acogida por este Tribunal por concurrir los requisitos para su procedencia, ya que en su extracto de filiación no aparecen condenas con anterioridad a la comisión del ilícito que motivó el presente juicio.

2. En lo tocante a las agravantes de los artículos 456 bis N°3 y 450 inciso segundo del Código Penal, solicitadas para que fueran aplicadas en el caso del delito de robo con intimidación no se acogieron por:
2.1. No haberse configurado en cuanto el plus de injusto que toda agravante importa por sobre el ilícito mismo. En efecto, estos jueces estiman que la intimidación que exige el tipo penal, en este caso, se construye precisamente por la presencia de más de un sujeto que exhibieron sendos cuchillos, de modo tal que su nueva ponderación para efectos de estimar configurada la agravante vulneraría al principio ne bis in idem.
En efecto, teniendo presente que en los delitos de robo con violencia o intimidación es el uso de una forma grave de coacción el medio de apoderamiento de la cosa mueble ajena, característica distintiva en cuanto delito compuesto por el injusto del hurto –propiedad- y coacción –libertad-, es requisito del tipo que las amenazas sean idóneas y efectivas para producir un resultado coercitivo funcional a la apropiación, idoneidad que en este caso concreto se construye precisamente por la presencia de dos sujetos portando cuchillos, es esto lo que fuerza la voluntad de la víctima como ella misma lo reconoció, tenía los bolsos cruzados se los tironean y recién los entregas cuando sacan los cuchillos, uno a cada uno, esto significa que son estas dos circunstancias las que determinan su voluntad en orden a entregar las especies.
Que es el mismo razonamiento que se debe aplicar para rechazar la agravante del artículo 450 inciso segundo del Código Penal, a saber, que la pena correspondiente se elevará cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ella,
De este modo, la nueva ponderación de la presencia de más de un sujeto para efectos de estimar configurada la agravante vulneraría al principio ne bis in idem por lo que será rechazada la solicitud del Ministerio Público en este sentido.
2.2. Respecto de la agravante del artículo 450 del Código Penal por no haberse esgrimido en el auto de apertura y estimar que siendo una modificatoria inherente al hecho, debió solicitarse en el mismo, como se hizo con la agravante de pluralidad de malhechores contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, lo que afecta, por lo mismo al derecho a defensa, observándose, como se dijo en la deliberación, que la magistrado Jorquera estima que no es una agravante inherente al hecho, pero que en este caso, al haberse invocado en el auto de apertura la modificatoria del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal que comparte la misma naturaleza que la del artículo 450 inciso segundo –uso de armas o presencia de más de un sujeto se integran en la descripción fáctica de la acusación- , de modo que la solicitud de una sola afecta el derecho de defensa.
2.3. Tal como se señaló en el veredicto, no se acoge las agravantes en comento por su improcedencia según resulta de la aplicación de la ley 20.084.
En efecto, el artículo 21 de la mencionada ley, refiere que “para determinar la duración de la sanción que deba imponerse, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el párrafo 4 del título III del libro I del Código Penal, con excepción del artículo 69 de dicho cuerpo normativo”. De esta disposición se infiere que no es posible armonizar esta agravante con la condición procesal del menor, puesto que la agravante esgrimida por el persecutor no se encuentra descrita en el párrafo 4 del título III del libro I del Código Penal, sino que con posterioridad, al momento de describir el tipo penal y su sanción. Pero además, arribar a una conclusión diversa, aplicando de esta forma la agravante de pluralidad, iría en contra del espíritu de la propia ley de responsabilidad penal adolescente, la cual, en su artículo 2°, describe que todas las actuaciones judiciales, los procedimientos, sanciones y medidas aplicables deberá tenerse en cuenta “el interés superior del adolescente”, además de todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución, la convención de los derechos del niño y demás instrumentos internacionales ratificados por Chile. De la anterior disposición se desprende que él es juzgado por una normativa especial, en la cual el ámbito de aplicación del Código Penal queda reducido a lo que establece el artículo 1º inciso segundo, siendo los criterios para determinar la pena solamente los establecidos en los artículos 21, 22, 23 y 24 de esa ley, entre los cuales no se hace mención a la aplicación de la agravante específica para los robos y hurtos.

3. Respecto de la modificatoria artículo 11 Nº 9 del código punitivo a juicio de estas sentenciadoras concurre tanto acerca del delito de robo con intimidación como del de receptación.
En relación al delito de robo con intimidación, como se razonó en la prueba, la declaración de los acusados es fundamental para la identificación de las especies sustraídas, un bolso con un noteboock y una cartera, pues si bien la víctima se refiere a ellas, y el funcionario aprehensor también habla de una cartera y un noteboock al interior del automóvil en que los acusados huían, al no haberse incorporado ni como evidencia material ni en fotografías, el gran sustento a los dichos de la víctima en cuanto a la identidad de las especies, lo que a su vez , avala el resto de su testimonio y con ello la comisión del ilícito, es el reconocimiento que los acusados hacen de su comisión, precisando incluso que especie fue la que cada uno tomó de la víctima, es en este punto donde se expresa la sustancialidad de la cooperación de los acusados, no obstante que no existiera en el proceso investigativo esta colaboración para establecer desde un momento larvario de la investigación una línea clara de la forma de conducirla, ahorrando costos más que evidentes.
En lo tocante a la Receptación es aún más ostensible la concurrencia de esta atenuante ya que el elemento subjetivo de la receptación, conocimiento, se probó por la declaración de los acusados sustentando en el indicio probado que circulaban como pasajeros en el automóvil hurtado, pero que hubiere sido absolutamente insuficiente sin la declaración, pues, no se acreditó ni se expresaron en el auto de apertura características especiales del automóvil que permitieran concluir que los acusados debían conocer esta circunstancia, y tampoco se puede inferir de su calidad de pasajeros, y no chofer, del móvil.

Décimo Primero: Determinación de la pena. Encontrándose el delito de robo con intimidación sancionado en el artículo 436 del Código Penal con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo y habiéndose acreditado con los certificado de nacimientos de ambos acusados que estos eran menores de edad al momento de comisión del ilícito, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente, debe imponerse la sanción a los condenados a partir de la pena inferior en un grado al mínimo señalado por la ley para el simple delito o crimen, lo que se justifica por la culpabilidad disminuida de los jóvenes, atendida su etapa de desarrollo vital y sus menores habilidades y competencias sociales.

Y atendido el número y entidad de las circunstancias atenuantes, sin agravantes, se rebajará la pena en un grado de su mínimum como lo ordena el artículo 67 del Código citado.
De acuerdo al artículo 23.3 de la Ley N° 20.084, corresponde imponer o la pena de internación en régimen semi-cerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas o prestación de servicios en beneficio de la comunidad, toda vez que nos encontramos frente a una pena que se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años.
Amén a lo expuesto, atendida la gravedad de la infracción de que se trata –un delito de robo con intimidación- , que participó en calidad de autor directo, la recuperaron parte de las especies sustraídas, peritaje del asistente social Manuel Gerardo Canales Silva en que consigna, respecto de ambos acusados, que son adolescentes que presentan requisitos y condiciones para someterse al régimen de libertad asistida especial con tratamiento de drogas y reinserción social, y particularmente la finalidad de la sanción, esto es, que se haga efectiva la responsabilidad del adolescente por el delito cometido en consonancia con una intervención socioeducativa que permita su integración social, de forma tal que la comunidad pueda razonablemente esperar que éste no vuelva a delinquir, a diferencia de los adultos en que se buscan propósitos preventivos especiales, el Tribunal le fijará en concreto un régimen de libertad asistida especial con programa de intensivo de actividades socioeducativas y reinserción social en el ámbito comunitario durante el tiempo de duración de la condena.
Para la determinación de la pena en el delito de receptación, lo primero que se debe considerar es el marco penal establecido en abstracto por el legislador en el artículo 456 bis A del Código Penal, a saber, presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, teniendo presente para ello el valor de las especies, gravedad del delito en que se obtuvieron y si era conocido por su autor.
En este sentido, lo primero a observar es que no se demostró por el Ministerio Público el valor de la especie receptada, de hecho, no presentó ninguna prueba a este respecto, y por lo mismo, no se puede considerar para determinar la pena aplicable, quedando por tanto, como únicas referencia para estos efectos –determinación de la pena aplicable- la gravedad del delito y el conocimiento de éste por parte de su autor.
En este caso, como se dijo más arriba, el ilícito en el que se obtuvo el automóvil es un delito de hurto, circunstancia que no era conocida por los autores del delito de receptación, según se desprende de sus propios dichos, ya que el Ministerio Público no rindió pruebas a este respecto. De esta forma, atendidos estos antecedentes se aplicará la pena en su grado mínimo.
Visto lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, la pena se debe rebajar en un grado, quedando en prisión en su grado máximo y concurriendo dos agravantes y ninguna atenuante conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código Punitivo, por ser imperativo como se dijo más arriba, se rebajará en un grado quedando en prisión en su grado medio, esto es, de veintiuno a cuarenta días, magnitud que según lo regulado en el artículo 23.5 de la ley 20.084, corresponde sancionar con las penas de prestación de servicios en beneficio a la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.
Amén a lo expuesto, atendida la gravedad de la infracción de que se trata –un delito de receptación-, en el que participó en calidad de autor directo y particularmente la finalidad de la sanción, esto es, como ya se dijo, que se haga efectiva la responsabilidad del adolescente por el delito cometido el Tribunal le fijará en concreto en una amonestación, no correspondiendo aplicación de la pena de multa que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal –no la regulada por la ley de responsabilidad penal de los adolescentes- por principio de especialidad de la ley 20.084, norma especial que fija penas específicas para los mayores de catorce años y menores de dieciocho, precisamente el caso de los acusados en este juicio.

Decimosegundo: Penas accesorias. Habiéndose abierto debate sobre el punto y teniendo presente lo depuesto en la audiencia de determinación de pruebas por el perito asistente social Manuel Gerardo Canales Silva, que también se tuvo en consideración para determinar la sanción a aplicar, libertad asistida especial, en cuanto consignó en sus conclusiones que ambos son adolescentes que presentan requisitos y condiciones de libertad asistida especial con tratamiento de drogas y reinserción social, este tribunal a resuelto, respecto de:
Michael I.M.V. imponer la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias, como pena accesoria atendido el tenor del informe pericial del asistente social Sr. Canales Silva que a su respecto puntualizó que es poli-adicto, con intervención urgente con profesionales especializados con riesgo vital, con episodios paranoides por abstinencia de droga, sin actividades laborales, condición de indigencia y con necesidades básicas insatisfechas, de lo que deviene la imperiosa necesidad de tratamiento, todo lo que se avala con los dichos de don Michael al exponer en el juicio que consume drogas, pero que la está dejando. Se impondrá la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias que deberá ejecutarse por la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace) en coordinación con el centro del SENAME encargado de la ejecución del programa, los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario
A este respecto se rechaza la objeción de la defensora pública pues es el perito que ella misma presenta como sustento a su solicitud de pena, quien recomienda el sistema de libertad, pero con tratamiento de drogas.
En cuanto a la situación de don Claudio A.B.M., el perito asistente social lo sitúa en condición de extrema pobreza, no indigencia, dice que tiene sistemas de intervención positivos con buena respuesta a intervención institucional, con realización de actividades laborales, que asume consumo de drogas, de las que ha logrado desintoxicarse, consumo, además, reconocido por el propio Claudio A.B.M. al prestar declaración en el juicio, por lo que si bien no se impondrá la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias, como pena accesoria, sin embargo, indicándose la existencia del consumo en el peritaje y por el propio Sr. Claudio A.B.M., se exigirá la evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al plan de intervención individual diseñado por el respectivo Centro encargado de la elaboración del programa, en coordinación con la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace), los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
Respecto de la solicitud contenida en el auto de apertura de las penas accesorias, si bien no se individualizan, respecto de las contempladas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, se rechazarán su aplicación, debido a que no están contempladas en el artículo 6° de la Ley N ° 20.084, el que ha establecido la Escala General de Sanciones Penales para los Adolescentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 11, N° 9, 11 N° 6, 63, 67, 68, 70, 76, 455, 456 bis A, 432 y 436 del Código Penal; en los artículos 5° y 19 N ° 7 de la Constitución Política de la Republica; 3°, 12, 25, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23 y 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 11, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal; y las del Reglamento de la Ley N° 20.084,artículos 1, 45, 46, 47, 52, 275, 281,, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 468 y 348 del Código Procesal Penal se declara que:

I. Se condena a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días en sistema de libertad asistida especial como autores del delito consumado de Robo con intimidación, ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas, en perjuicio de Maria Francisca Labbe Backhouse.
II. Se condena a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, a sufrir la pena de amonestación como autores del delito consumado de Receptación ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas.
III. Se decreta el comiso de los dos cuchillos marca Tramontina con empuñadura de madera color café que fueron utilizados por cada uno de los acusados en la comisión del delito de robo con intimidación ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas, en perjuicio de Maria Francisca Labbe Backhouse y por el que fueron condenados.
IV. Se condena Michael I.M.V. sanción accesoria comprendida en el artículo 7 del la ley 20.084 someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias a ejecutarse por la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace) en coordinación con el centro del SENAME encargado de la ejecución del programa.
V. No se condena en costas a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, por haber tenido motivos suficientes para litigar desde que, por un lado, no se acogió la agravante de pluralidad de malhechores requerida en el auto de apertura y, por otro, se admitió la modificatoria de colaboración sustancial no reconocida por el órgano persecutor, ello, además, de desprenderse su falta de recursos económicos de su calidad de menores de edad y condición de indigente del primero de los nombrados y de pobreza del segundo según se probó con el peritaje del asistente social Manuel Gerardo Canales Silva.
VI. La sanción por el delito de robo con intimidación deberá ser cumplida por el sentenciado en un sistema de régimen de libertad asistida con un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario por el periodo de duración de la condena con sujeción a control de un delegado.
El Director del centro respectivo propondrá al Tribunal, el que lo deberá aprobar, dentro de quince días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia y formará parte integrante de este fallo, un plan personalizado -de intervención individual- de prescripciones, que considerará las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación, de superación del consumo problemático de sustancias, de reparación del daño causado por medio de servicios a favor de la comunidad, y actividades de formación, socioeducativas y de participación en el medio libre.
El Director del centro deberá informar cada seis meses al competente Juez de Garantía acerca del cumplimiento y evolución de las medidas adoptadas.
La institución que ejecute las sanciones deberá informar el total cumplimiento de las mismas o su término y de cualquier incumplimiento apenas se produzca.
El incumplimiento de la condena por cualquiera de los sentenciados podrá sancionarse con la internación en un centro en régimen semi-cerrado por el período que les reste de condena. En caso de reiteración, podrá sustituirse en forma definitiva, por un tiempo fijado prudencialmente por el Tribunal, que en caso alguno podrá ser superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.
En caso de revocación del régimen de libertad asistida por un semi-cerrado, se abonará a la condena el tiempo que los acusados permanecieron privados de libertad por esta causa, que respecto del sentenciado Sr. Michael I. M. V. se extiende por el periodo comprendido entre el día 29 de junio de 2007 al día 27 de julio de 2007, ambos inclusive, y respecto del sentenciado Sr. Claudio A.B.M. por el periodo comprendido entre el día 29 de junio de 2007 y el día 11 de septiembre de 2007, ambos inclusive, todo ello según información contenida en el auto de apertura de fecha 11 de septiembre de 2007.
Ofíciese de inmediato al coordinador judicial del Servicio Nacional de Menores y Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace).
Devuélvanse al Ministerio Público la evidencia material que correspondiere.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y, en su oportunidad, remítase copia autorizada al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

El texto completo de la sentencia puede revisarse en google docs.