jueves, 13 de noviembre de 2008

Corte Suprema, 5 de mayo del 2008: Acoge amparo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.

A fojas 29 y 32: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1°.- Que por medio de esta acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, la defensa de Jorge Andrés Manosalva Saravia impugna de ilegalidad y arbitrariedad la sentencia de once de abril del año en curso, que revocó la medida de remisión condicional otorgada al recurrente y ordenó el cumplimiento efectivo de los cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuestos como pena en la sentencia de once de octubre de dos mil siete, sosteniendo que debió darse aplicación a las normas de la ley 20.084, por ser más favorables al imputado, de acuerdo al artículo 18 del Código Penal.

2°.- Que el último precepto citado dispone que aún en caso de haberse dictado sentencia de término en un proceso penal, deberá arreglarse a una nueva ley más favorable el juzgamiento.

3°.- Que en este caso, al momento de dictarse sentencia definitiva, ya estaba promulgada la ley 20.084, por lo que el Juzgado de Garantía debió analizar su eventual aplicabilidad.

4°.- Que la referida ley establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, contemplando sanciones no privativas de libertad y sanciones privativas de libertad; estas últimas deben ser utilizadas sólo como medida de último recurso, como lo establece el artículo 26 inciso primero de la Ley 20.084.

5°.- Que está fuera de discusión que el texto legal en cuestión introduce un estatuto jurídico especial sobre todo en materia de sanciones, aplicable a los adolescentes que incurren en delito y cuyos objetivos se detallan en las disposicion es respectivas.

6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado art 6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado artículo 26 de la Ley 20.084.

7°.- Que dicho análisis comparativo evidencia que para la situación específica que afectaba al menor Manosalva Saravia no está prevista la privación de libertad que, en carácter de cumplimiento de la pena inicialmente impuesta establece el artículo 6 de la ley 18.216. En efecto de conformidad al numeral 5° del artículo 23, la sanción máxima con que la ley 20.084 permite castigar al infractor es la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

8°.- Que, en consecuencia, y las circunstancias expuestas, el tribunal debió dar aplicación a la legislación especial, por ser más beneficiosa para el sentenciado.

9°.- Que, por lo demás, no ha sido debatido en la audiencia la circunstancia que, al resolver como lo ha hecho, el juez de garantía recurrido se ha pronunciado respecto de un incidente que no ha sido propuesto, como lo es la sustitución de sanciones a la luz del artículo 53 de la ley 20.084; debiendo, por el contrario, pronunciarse sobre la aplicación conforme al ya citado artículo 18 del Código Penal, del estatuto jurídico tantas veces mencionado de la ley 20.084, petición que al haber sido rechazada -cualesquiera que sean las razones de fondo para hacerlo- claramente no es recurrible conforme los sistemas de impugnación de la ley 20.084, como erradamente lo sostiene la sentencia apelada en alzada.

10°.- Que de este modo, al ser indudable que el sistema de sanciones que propugna el recurrente es más favorable para su defendido ? y sobre lo cual también estuvo de acuerdo el Ministerio Público conforme a lo expresamente señalado por su representante en el alegato del presente recurso- resulta procedente acoger la presente acción de amparo, en los términos que se dirá.

Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 15 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpues to y, en consecuencia, se deja sin efecto en la audiencia de 15 de abril de dos mil ocho, en cuanto a la sanción penal impuesta al recurrente, decidiendo en su lugar que se sustituye la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuesta al amparado Jorge Manosalva Saravia en los autos RUC 0700386047-1, RIT 2218-07 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por el término de 40 días, debiendo el tribunal de primer grado citar a una audiencia para los efectos de determinar la forma de cumplimiento de la referida medida.

En atención a lo decidido, se deja sin efecto lo resuelto por el mismo 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos ya citados, con fecha 11 de abril del año en curso, en cuanto dispuso revocar el beneficio de la remisión condicional otorgado a Manosalva Saravia, debiendo decretarse su libertad inmediata, si no estuviere privado de ella por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2241-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.

Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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