jueves, 24 de abril de 2008

Sentencia de Corte de Apelaciones de Arica

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica es muy interesante porque entiende que no se aplica el art. 450 inc. 1° del C. Penal a los adolescentes.
Van los considerandos pertinentes:

CUARTO: “Que, el Juez de Garantía considera la concurrencia de la atenuante basada en un fundamento dogmático plausible, esto es, aceptación de los hechos y grado de participación del imputado. Dichas circunstancias no pueden quedar al arbitrio del Ministerio Público, toda vez que se le entregaría, por el procedimiento abreviado, facultades ajenas a su rol natural; lo concluido, confirma que la concreción jurídica sobre los hechos establecidos, corresponde al Juzgador.
Más aún, atento la normativa de la ley Penal Adolescente, el Juez de Garantía, por su resolución, consagra el fin de la pena sobre la materia, en términos de formar parte de una intervención amplia y orientada a la plena integración social, todo lo cual conlleva la idea que la cuantía de la sanción, subyace y resulta inconducente a dicho objetivo”.

QUINTO: “Que, en segundo lugar, tal cual esta Corte de Apelaciones ha sostenido, respecto de la no consagración del artículo 450 del Código Penal, es dable precisar que los artículos 21 y 24 letra B) de la Ley Nº 20.084 constituyen la base para fijar la cuantía de la pena respecto del ilícito perpetrado por un adolescente, esto es, mayores de catorce años y menor de dieciocho; los artículos aludidos deben ser considerados en relación al artículo 22 de la citada ley en términos de no aplicar -en la temática de la responsabilidad penal del adolescente- la norma del citado artículo 450, precisamente pues se restringe por el artículo 22, las reglas de extensión de las penas aquellas consagradas en el párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal”.

SEXTO: “Que, concordante, la letra b) del artículo 24 de la ley N° 20.084, cuando fija los criterios de determinación de la pena, refiere la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, todo lo cual redunda en la consagración de cada uno de los grados de intervención por el hechor. Lo anterior, implica la correlación de fuerzas para distinguir las penas a aplicar a los adolescentes respecto del autor adulto, situación acorde al principio de proporcionalidad de las penas en relación a los principios que consagran los derechos del niño y aún más, al principio de que la sanción es parte de una filosofía social que mira al hechor adolescente para su integración en el medio humano que circunda”.

RUC: 155-2007

Sentencia del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago de 22 de octubre del 2007

Un interesante fallo en que se condena a multa, pero se suspende el cumplimiento de la sanción en virtud de lo establecido en el art. 398 del CPP:

“… Se Acoge el requerimiento presentado por el Ministerio Público en contra de V.A.Z.C.… como autor (a) del delito hurto falta previsto y sancionado en el artículo 494 bis del Código Penal, ocurrido con fecha 6 de septiembre de 2007, en grado de frustrado, por estimarse suficientemente fundado, al igual que el monto de la multa propuesta de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, por lo que se impone dicha sanción a beneficio fiscal, sin costas.
Si el imputado (a) no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado (a).
Si la multa es pagada dentro de los quince días contados desde la notificación de la presente resolución, ella será rebajada en un 25%.
Instrúyase al (a) imputado (a) en el acto de su notificación, que le asisten los siguientes derechos:
a) Aceptar el requerimiento y la multa impuesta, en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá en el evento de que no se interponga reclamo alguno dentro del plazo de quince días.
b) Reclamar en contra del requerimiento y de la sanción que le ha sido impuesta en el plazo referido en la letra precedente, evento en el cual se continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.
Para el evento que se requiera la intervención de un defensor, se designará en su oportunidad a un abogado de la Defensoría Penal Pública o Licitada, según corresponda.

Que sin perjuicio de lo expuesto y atendido lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal y la edad del requerido, lo que a juicio de esta sentenciadora no hace aconsejable la aplicación de la multa impuesta se suspende la pena por el plazo de seis meses”.

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes de 20 de octubre del 2007

CUARTO: “Ahora bien, la argumentación vertida por la defensa, quien invoca los respectivos artículos de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18 del inciso tercero del Código Penal, toda vez que permiten la modificación de la pena impuesta por sentencia firme o ejecutoriada y que contempla una ley más favorable y menos rigurosa, es que solicita, en virtud del artículo 23 de la ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente, que contempla un abanico de sanciones dentro de las cuales corresponderá al Tribunal establecer cual aplicará en relación con el artículo 20 del cuerpo normativo, que establece los fines de estas sanciones para hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes en los hechos que cometan de modo que la sanción forme parte de un integración socioeducativa amplia y orientada a la plena orientación social. En virtud del artículo 26 y 47 establece como ultima sanción la pena privativa de libertad, solicita se adecue la pena efectiva de cinco años y un día que están cumpliendo efectivamente sus representados, y teniendo presente el abono que registran; Por lo tanto en su aplicación del artículo 19 en el literal a) de la ley 20.084, tratándose de una pena privada de libertad donde han estado más de dos años, se le imponga a sus representados una sanción mixta, de régimen cerrado con reinserción social y la accesoria de Libertad Asistida Especial. La que solicita se empiece a cumplir desde la fecha que se dicte sentencia adecuatoria y en subsidio solicita se aplique la sanción de internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social.

Que en el caso en particular, y como antecedente acompañado por la defensa, V.Y. integra un sistema familiar, cuya dinámica se encuentra caracterizada por existir jefatura femenina. Que los roles y funciones al interior de la familia están claramente definidas y estructuradas, en función a las necesidades del grupo. Que en el caso de I.Ch., con claro roles y funciones, pero su progenitora no presenta habilidades para establecer limites o controle sociales, sin desmedro que sea un figura significativa. Que su progenitor no esta involucrado en la crianza, delegando tal obligación en los abuelos maternos”.

QUINTO: “Que el Ministerio Público señala que respecto de la adecuación de la ley Nº 20.084 resulta procedente, en el caso de ambos condenados, hace presente que el planteamiento de la Defensa a aplicar a ambos condenados libertad asistida especial, considera que no es procedente dicha medida o sanción en atención a la pena impuesta inicialmente, que ya está firme y esa es la sanción que debe tenerse en consideración para someterla a la adecuación de la ley Nº 20.084, por lo tanto el único rango que puede aplicarse es la del primer rango, régimen cerrado con reinserción social o internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social. Además, que conforme al artículo 18 del Código Penal no es factible dar por cumplidas las penas por el tiempo que se ha estado privado de libertad o en cumplimiento de la misma, toda vez que la ley no contempla dicha posibilidad, se aplicaría en analogía el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal descontando el tiempo de la pena original para pedir el tipo de régimen distinto, no puede darse por cumplido una pena distinta, ya que los sistema son distintos, en una de ellas es un sistema retributivo y el otro de reinserción social, con lo cual se estaría otorgando a la pena privativa de libertad un cariz distinto”.

SEXTO: “Que, el artículo 18 del Código Penal, impone el deber de modificar de oficio las sentencias dictadas en primera o única instancia, cuando se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique al sentenciado una menos rigurosa sea que se haya cumplido o no, la condena impuesta y conforme se establece en el articulado tercero de la actual Ley Nº 20.084.- para determinar la aplicación de esta nueva normativa de responsabilidad adolescente, deberá estarse “al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito”.- asunto que en la especie, no resulta controvertido, desde que todos los intervinientes y la propia sentencia, da cuenta que los condenados, a esa fecha, era efectivamente menor de 18 años de edad.
Que, en lo que dice relación a la aplicación de una norma penal menos rigurosa, es pertinente dejar sentado que el sistema penal diferenciado para adolescentes es, para el caso de marras, evidentemente más benévolo en su finalidad ya que, sin perjuicio de contener matices retribucionistas y de prevención general, establece un régimen de penas de marcada inclinación preventista especial, de manera tal que la sanción impuesta al adolescente infractor, “forme parte de una intervención socioeducativa amplia orientada a la plena integración socia””.

SEPTIMO: “Que para hacerse cargo de las alegaciones de la defensa debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 20.084, específicamente a la idoneidad de la sanción. Que el joven infractor debe internalizar el proceso y otorgar suficiente apoyo para reinsertarse en la sociedad otorgando herramientas suficientes a fin de afianzar es su plena integración. Que lo anterior hacen prever fundadamente, que la adecuación de la pena solicitada a la normativa penal adolescente actual a la que V.Y. y I.Ch., tienen derecho, no sólo es pertinente sino también resulta adecuada a los fines de esta nueva Ley, por lo que se estima este tribunal que corresponderá hacer lugar a lo solicitado de la manera que se expresa en la parte resolutiva, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la pena”.

OCTAVO: “Finalmente, para calibrar la mixtura de sanciones propuesta, se ha entendido que la limitante señalada al final del inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº 20.084, en orden a que la libertad asistida que se impusiere complementariamente, será “por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal.”, debe leerse en el sentido de respetar las explícitas finalidades que se contemplan para las sanciones en esta ley y con los límites de fondo que se consagran para dichas sanciones, graficadas ambas motivaciones en dos artículos cardinales del ya mencionado cuerpo normativo, que lo son los artículos 20 y 26, en tanto sostienen en lo pertinente, el primero de ellos, que las sanciones deben formar “parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; y el segundo, que “La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.”
Por otro lado y sumándose como argumento de texto a lo ya señalado, podemos afirmar que cuando se utiliza en el artículo 19 referido la noción de “condena principal”, debe entenderse como la decisión jurisdiccional sancionatoria y no entender condena principal como la pena privativa de libertad. Destaquemos y reiteremos que no se habla de “pena”, “sanción” o “medida”, sino de condena”.

NOVENO: “Que, también es pertinente señalar que al actual régimen de Responsabilidad Penal Adolescente, establece un sistema de sanción diferenciado al de un adulto, debiendo aplicarse sólo aquellas penas que, en forma determinada se indican en el artículo 6 y 7 de la ya tantas veces citada Ley, por lo que las sanciones accesorias del artículo 27 al 31 del Código Penal, aplicadas a la condenada, deben ser modificadas por entender que para los infractores adolescentes, estas han sido derogadas por norma legal posterior”.