miércoles, 16 de mayo de 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Castro, de 7 de abril del 2006

Sentencia de Juzgado de Garantía de Castro, de 7 de abril del 2006.-

Este interesante fallo de la jueza Pamela Lobos, es interesante por dos razones: uno, porque aplicó la 20.084 el año pasado; y dos, por laz razones en que sustentó el principio de ley más favorable.

"DÉCIMO PRIMERO: Que respecto a los planteamientos y alegaciones de la Defensa relativas a la aplicación de penas para los acusados acordes con la Ley 20.084, lo señalado en el artículo 40 N°1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los principios generales del Derecho de equidad y proporcionalidad invocados, esta sentenciadora al momento de determinar la pena concreta a aplicar tendrá en especial consideración que, conforme lo prescribe el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al acusado” y, en concordancia con lo anterior, el artículo 8, incisos 1° y 2°, del Código Penal dispone: “Si después de cometido el delito y antes de dictarse sentencia de término se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento”.

Que precisando lo que debe entenderse por “juzgamiento”, estimará este Tribunal que el concepto no dice relación con la realización de actuaciones de carácter procesal sino que precisamente con la “acción y efecto juzgar” que, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en “deliberar acerca de la culpabilidad de alguien” o “sentenciar lo procedente”, acciones que implican necesariamente la determinación de la pena concreta a aplicar a los “juzgados” o sentenciados.
Que atendido lo anterior y por encontrándose promulgada con fecha 28 de noviembre de 2005 la Ley 20.084 sobre Responsabilidad de los Adolescente por Infracciones a la Ley Penal, esta juzgadora debe tenerla en consideración por mandato constitucional y legal expreso, si ella fuere más favorable a los acusados, máxime si la ocurrencia de los hechos por los que se ha presentado acusación en su contra es posterior a la promulgación del citado cuerpo legal.
Que así las cosas, corresponde efectuar una labor interpretativa que permita determinar si las disposiciones de la Ley 20.084, en lo que a la pena se refiere, son efectivamente más benignas para los acusados en este caso concreto.
Que en lo que respecta a F.J.M.M., efectuado el ejercicio mental de determinación de la pena conforme a las normas legales previo y posterior a la dictación de la Ley 20.084, no se aprecia por esta sentenciadora que éste último cuerpo normativo resulte claramente más beneficioso al acusado. Para llegar a esta conclusión se ha tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 18 a 24 de la citada Ley, según los cuales para determinar el monto de la pena corresponde aplicar la minorante especial de responsabilidad por tratarse de un menor de 18 años y la norma del artículo 67 inciso 4° del Código Penal al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante, siendo aplicable también en esta hipótesis punitiva lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, en la medida que el artículo 22 de la Ley 20.084, al establecer las reglas de determinación de la extensión de la pena, se remite expresamente al artículo 21 que le precede, norma que se refiere a su vez a la pena asignada por ley al delito de manera abstracta, pena que en el caso que nos ocupa se encuentra prevista en el artículo 440 en relación con el artículo 450 ambos del Código Penal. Por otra parte, en lo que se refiere a la naturaleza de la pena a aplicar, tampoco se aprecia por esta magistrado un mayor beneficio para el acusado F.J.M.M. en la aplicación de la Ley 20.084, si se considera la medida alternativa a la pena privativa de libertad que se le concederá en la parte resolutiva de la presente sentencia."

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