viernes, 9 de octubre de 2009

Corte de Apelaciones de Arica entiende la exigencia del art. 31 extensible a todas las declaraciones del joven

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, (segunda sala) es muy interesante porque confirma la resolución del Juez de Garantía que excluye a los testigos funcionarios de la BH que tomaron declaración a jóvenes infractores de ley, en un caso de homicidio calificado, sin la presencia del defensor, por infracción de garantías constitucionales.

La discusión se centró en los alcances del artículo 31 de la Ley 20.084, es decir, si sus efectos se extienden más allá de la detención en caso de flagrancia, que sirve de epígrafe a la norma.

La Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada, expresando claramente:
“Que, se concluye que, la presencia de un abogado defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.

Fallo:
Recurso 211/2009 - Resolución: 8241 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL

Arica, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO:
Que, comparece la señora Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arica del Ministerio Público, doña Javiera López Ossandon, en causa RUC 0801040575-10, RIT 8.579-2008 del Juzgado de Garantía de Arica, sobre homicidio calificado y de conformidad a lo previsto en los artículos 277, inciso 2°, 366 y 370 del Código Procesal Penal interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de 27 de agosto de 2009, por la cual excluyó parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en la acusación respectiva, especialmente funcionarios policiales, así como un informe pericial planimétrico, declarando que estas habían sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados.

El referido recurso se refiere a la prueba excluida consistente en los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christián Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas; así como el informe pericial planimétrico Nº 58/2009, por inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, y porque, en concepto, del Juez de Garantía, el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el informe planimétrico excluido.
Que, el día quince de septiembre se llevó a cabo la vista del recurso, oportunidad en que intervinieron el representante del Ministerio Público, don Anthony Torres Fuenzalida, el Defensor Penal Público, don Víctor Providel Labarca y el Abogado defensor, don Esteban Basaure Bedregal.
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, fundando su recurso el Ministerio Público sostiene que dedujo acusación con fecha 14 de mayo de 2009, en contra de los imputados menores de edad Gabriel L.M.E , Lizardo C.S., Jonathan A.P.B., Julio E.H.F., Yordi E.H.F. y Carlos P.C.C. por el delito de Homicidio Calificado. Que, posteriormente, ofreció entre otras, prueba testimonial conformada por testigos, de los cuales diez corresponden a funcionarios policiales, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Brigada de Homicidios, y de Carabineros de Chile, todos los que participaron de una u otra forma en el procedimiento investigativo, realización de diligencias, cadena de custodia de la droga incautada, prueba material, etc.; como asimismo, informe pericial planimétrico Nº 58/2009.
Posteriormente, refiere que el Juez de Garantía, don Juan Gustavo Araya Contreras, excluyó como testigos a cinco funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, a saber, los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christian Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas, como asimismo, excluyó el informe pericial planimétrico Nº58/2009, fundado en que ellas habían sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, en este caso en particular, el derecho de defensa de los acusados. Afirma el recurrente que para resolver de tal forma aceptó la argumentación de la defensa, fundándose en el hecho de que los referidos testigos excluidos participaron en la toma de declaraciones prestadas por algunos de los imputados, todos ellos menores de edad, sin que estuviera presente su abogado defensor, estimando que era aplicable para dicho caso lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, cuestión que según su concepto vulnera lo dispuesto en la norma señalada. Argumento que reiteró para excluir la prueba pericial planimétrica Nº 58, al estimar que en esa fecha el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el planimétrico.
A continuación, sostiene que ninguno de los argumentos expresados en la resolución se ajustan a derecho, ni permiten justificar o fundamentar medianamente la exclusión. En efecto, -prosigue-, si bien es cierto que la defensa indicó que se infringe el debido proceso, artículo 19 No. 3 inciso 5º de la Constitución Política, sin embargo sostiene, esta es una garantía amplísima cuyo exacto contenido no resulta fácil establecer, y que llevada a extremos, como pretende la defensa, que implica que el incumplimiento de cualquier norma de índole absolutamente procesal podría constituir una inobservancia de la norma fundamental. Acto seguido, refiere, en términos generales, que el debido proceso consiste, fundamental y básicamente, en permitir al imputado un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba que correspondiere, todo ello dentro de un proceso justo y adecuado.
Por ello es que afirma que si se analiza la objeción de la defensa, esto es que los testigos podrían referirse a declaraciones de los imputados, menores de edad, que no se encontraban en esos momentos en la calidad de detenidos en flagrancia, pero sin decirnos de qué modo se produjo la supuesta infracción al debido proceso, haciendo extensible el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil a casos no señalados por el legislador, debemos concluir que no tiene sustento jurídico.
Agrega, además, que para estar en presencia de una inobservancia de las garantías que la ley sanciona con la exclusión de la prueba obtenida, debe tratarse del incumplimiento de una norma legal que contiene un mandato que, en si mismo, constituye una garantía de un derecho fundamental y cuya trasgresión implica o traduce la vulneración de este derecho. Luego, en el mecanismo de exclusión establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, se requiere del cumplimiento copulativo de tres condiciones para excluir: inobservancia de normas legales, esto es, que no se dé cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar; que esta inobservancia constituya en sí misma una protección a una garantía fundamental; y por último, si como resultado de la ejecución de esta diligencia o actuación que se ha llevado a cabo defectuosamente, se ha obtenido alguna prueba.
Afirma entonces que en este caso no se cumple con la primera condición, es decir, que no ha ocurrido la inobservancia de norma legal alguna y por lo mismo, las demás condiciones no son concurrentes, ya que las diligencias que se objetan por las defensas, esto es las declaraciones de los menores de edad las cuales fueron presenciadas por los testigos excluidos, y la reconstitución de escena en la que participó Lizardo C. como testigo, no se obtuvieron en el contexto expreso que menciona el legislador en el artículo 31 de la Ley Nº 20.084, esto es, una detención de menores de edad por flagrancia.
En tal sentido afirma que las declaraciones que prestaron los imputados Carlos C.C., Yordi H.F. y Julio H.F. en dependencias de la Policía de Investigaciones y en presencia del Fiscal de la causa, así como de los adultos responsables de cada uno de ellos, y la del imputado Lizardo C.S. en diligencia de reconstitución de escena y en presencia del Fiscal y de su padre, lo fueron mientras ellos no se encontraban detenidos, solicitándose posteriormente a sus declaraciones la detención judicial de cada uno, excediendo el Tribunal de Garantía, forzadamente, la disposición del artículo 31, ya mencionado. Señala, además, que las declaraciones prestadas por los imputados, lo fueron siempre por delegación del Fiscal y en presencia del respectivo adulto responsable.
Así expuestos los antecedentes, sostiene que la resolución del Juez de Garantía de 27 de agosto de 2009, causa perjuicio al Ministerio Público por cuanto ha excluido parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, y sin la prueba testimonial legalmente ofrecida y obtenida, se impide al Ministerio Público la posibilidad de probar en el juicio oral la existencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo.
Segundo: Que, dicho lo anterior, es dable precisar que la norma del artículo 31 de la Ley N° 20.084 (modificada por la Ley N° 20.191 de 2 de junio de 2007), que da inicio al Párrafo 3º denominado “De las medidas cautelares personales”, dispone: “Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.”
Tercero: Que, como puede fácilmente apreciarse y en cuanto interesa al recurso en comento, corresponde a esta Corte fijar el sentido y alcance del inciso primero de la norma citada, pues los restantes se refieren, principalmente, al modo de ejecutar una medida de detención en la persona de un menor de edad.
En tal situación y limitándonos al tenor literal de la norma, es evidente que ella comienza con el título “Detención en caso de flagrancia”, lo que nos lleva inmediatamente a la idea de que la norma en cuestión regulará dicha hipótesis en relación a los adolescentes infractores de ley, y es así, pues, a continuación refiere que para los casos previstos en el artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal -de flagrancia-, en que se encuentre un adolescente, éste deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía en el menor tiempo posible, plazo que no excederá de veinticuatro horas y que la audiencia respectiva gozará de preferencia.
A continuación y en punto seguido, en dicho inciso se establecen dos imperativos, a saber, “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.”, es decir, que se exige que el adolescente declare ante el fiscal acompañado por su defensor y que dicho profesional debe participar en cualquier actuación en que se requiera a un adolescente más allá del procedimiento de acreditación de su identidad, para posteriormente retomar la idea de la detención en cuanto a cómo se regula ésta y como debe ejecutarse si se otorga un plazo de ampliación de la misma (se remite, en general, a la norma del párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal en todo lo no regulado por los siguientes incisos).
Cuarto: Que, hecha esta precisión, ha de tenerse presente que en estrados, los defensores de los imputados, principalmente, el defensor Providel Labarca, sostuvieron que la correcta interpretación de la normativa en comento es aquella que importa considerar que el artículo 31 de la Ley 20.084, es una norma de protección de garantías de carácter y ámbito general respecto de la protección de los derechos de los jóvenes infractores de ley que no se reduce al ámbito de la detención por flagrancia. Agrega que así, lo han establecido los dos únicos fallos existentes sobre la materia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y de La Serena, que han establecido que el artículo 31 en referencia es una norma de aplicación general que no se restringe al ámbito de la detención por flagrancia, sino que es una norma que debe ampliar las garantías establecidas a favor de los jóvenes y ha señalado que un joven infractor de ley cada vez que es citado a una diligencia de investigación que exceda la mera comprobación de la identidad del joven, requiere la presencia de un abogado defensor. Asimismo establece que el Ministerio Público en un instructivo del Fiscal Nacional, respecto de este tema señala: “De cualquier modo, cuando la declaración del adolescente resulte relevante para sus propios intereses, corresponde informar este hecho al defensor y coordinar lo necesario para asegurar su concurrencia.”
Quinto: Que, considerando lo señalado en la carpeta virtual acompañada a esta Corte, y los alegatos de los intervinientes se desprende que el Juez, don Juan Araya Contreras, excluyó parte de la prueba testimonial y un informe pericial planimétrico, por haber sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados, sin que estuviera su abogado defensor al tratarse de menores, en conformidad al artículo 31 de la Ley 20084 sobre Responsabilidad Adolescente, razonamiento que reitera para excluir la prueba pericial planimétrica al imputado Lizardo C. el que no fue advertido de sus derechos y no se le permitió contar con un abogado.
Sexto: Que, es necesario tener presente que la justicia aplicada a los menores de edad, debe contener resguardos adicionales, al tratarse de individuos en formación y deberían comparecer a los Tribunales de Justicia al menos en igualdad de condiciones que un adulto y tener la posibilidad incluso de obtener circunstancias más ventajosas.
Séptimo: Que, se concluye que, la presencia de un aboga do defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de veintisiete de agosto del año en curso, en antecedentes RUC 0801040575-10.
Comuníquese electrónicamente lo resuelto.
Redacción de la señora Ministra, doña Lidia Villagrán Hormazábal.
Rol Nº 211-2009 Ref.

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