sábado, 16 de junio de 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007.-

En un acto que llamaría de sincronía, Cristián Soto, también ha levantado un sitio, Responsabilidad Penal Juvenil, para apoyar el difícil comienzo de la nueva ley penal juvenil. En este sitio se contiene jurisprudencia y de aquí extraje el siguiente fallo del TOP de Linares.

Lo primero que destacaría es que el Tribunal Oral en lo Penal de Linares, dispuso -atento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal- citar de oficio al acusado don I.I.M.A., actualmente recluido y cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Cúrico, a objeto de determinar si la entrada en vigencia del sistema de responsabilidad Juvenil podría importar a su juzgamiento la aplicación de una pena menos rigurosa. Me parece que ese comportamiento entraña un tomarse en serio los derechos del condenado, y de los derechos establecidos en el nuevo sistema.

Luego, el fallo me parece entra bien al tema -ya debatido en los fallos del TOP y la Corte de Concepción disponibles en este sitio- de la no aplicación del art. 450. Creo que construye una buena secuencia de argumentos que lo llevan a desestimarlo en virtud de normas expresas de la Ley N° 20.084.

Dejo aquí un extracto y al resto se puede acceder haciendo clik en la foto o en el título de este post.

"SEXTO.- Que, en atención a lo debatido, útil resulta tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la L.R.P.A., por cuanto norma de remisión que es, hace aplicable supletoriamente las normas que se contienen en el Código Procesal Penal y, dentro de ellas, lo establecido en el inciso 2° su artículo 5°, norma que impone una interpretación restrictiva y una prohibición de aplicación analógica de aquellas disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades. Ahora bien, esta “interpretación restrictiva es aquella en que se concluye que el pensamiento del legislador es más estrecho que lo que significan sus palabras”. En buenas cuentas, la fórmula legal, en caso alguno podría extenderse a otras hipótesis no contempladas expresa y taxativamente en la norma. De ahí que, las reglas de extensión de penas, previstas en el artículo 21 de la Nueva Ley, se restrinjan para los menores infractores de Ley a las previstas en el párrafo 4 del Título III del Libro Primero del Código Penal, por lo que en el sentido restringido que obliga la disposición citada, son estas reglas, - las contenidas en este Título. (sic) - las que deben ser conjugadas a la hora de determinar la extensión de la pena de un adolescente infractor de Ley y no aquellas que se configuran o establecen para penalizar situaciones especiales fuera de los márgenes de su párrafo cuarto. Así mismo, debe tenerse presente, que según se indica en la letra b) del artículo 24 de esta Misma ley de Responsabilidad Penal Adolescente, para determinar la naturaleza de las sanciones (que digamos, desde luego, constituyen las penas de este sistema) el tribunal debe atender a circunstancias en que el joven participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, asunto que resultaría infructuoso al dar cabida a la regla especial del artículo 450 del Código Penal en relación con los fines de prevención especial y de intervención socioeducativa a los que, explícitamente, convoca el artículo 20 de este nuevo ordenamiento legal. Concluyen estos sentenciadores que en el sentido que se ha venido razonando, la norma específica del artículo 450 del Código Penal debe ser reconsiderada a favor del encartado y ceder a lo dispuesto en el artículo 51 de este mismo cuerpo que previene la rebaja en un grado para el delito frustrado."


Fuente:
Responsabilidad Penal Juvenil.

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