martes, 7 de septiembre de 2010
miércoles, 21 de julio de 2010
lunes, 7 de diciembre de 2009
Corte Suprema casa de oficio y dicta sentencia de reemplazo
No había conocido antes esta singular sentencia, que es de noviembre del 2008, y que tiene la particularidad de que el máximo tribunal casa de oficio la sentencia del tribunal de alzada y dicta sentencia de reemplazo, aplicando el límite de 10 años a la pena que se le sustituye a quien se acoge, vía art. 18 del C. penal, al sistema normativo de la ley Nº 20.084.Corte Suprema rechaza recurso de queja y establece marco normativo que incorpora plenamente a la Convencion de Derechos del Niño
"DUODÉCIMO: Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que determina a establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local ,sino por principios y dictados ordenadores como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de su artículo 40; conforme a su tenor, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque “el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (apartado 1) siendo deber de los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar “que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción” (apartado 4)."Corte Suprema, Rechaza Recurso de Queja
viernes, 9 de octubre de 2009
Corte de Apelaciones de Arica entiende la exigencia del art. 31 extensible a todas las declaraciones del joven
Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, (segunda sala) es muy interesante porque confirma la resolución del Juez de Garantía que excluye a los testigos funcionarios de la BH que tomaron declaración a jóvenes infractores de ley, en un caso de homicidio calificado, sin la presencia del defensor, por infracción de garantías constitucionales.
La discusión se centró en los alcances del artículo 31 de la Ley 20.084, es decir, si sus efectos se extienden más allá de la detención en caso de flagrancia, que sirve de epígrafe a la norma.
La Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada, expresando claramente:
La discusión se centró en los alcances del artículo 31 de la Ley 20.084, es decir, si sus efectos se extienden más allá de la detención en caso de flagrancia, que sirve de epígrafe a la norma.
La Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada, expresando claramente:
“Que, se concluye que, la presencia de un abogado defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Fallo:
Recurso 211/2009 - Resolución: 8241 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL
Arica, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO:
Que, comparece la señora Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arica del Ministerio Público, doña Javiera López Ossandon, en causa RUC 0801040575-10, RIT 8.579-2008 del Juzgado de Garantía de Arica, sobre homicidio calificado y de conformidad a lo previsto en los artículos 277, inciso 2°, 366 y 370 del Código Procesal Penal interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de 27 de agosto de 2009, por la cual excluyó parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en la acusación respectiva, especialmente funcionarios policiales, así como un informe pericial planimétrico, declarando que estas habían sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados.
El referido recurso se refiere a la prueba excluida consistente en los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christián Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas; así como el informe pericial planimétrico Nº 58/2009, por inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, y porque, en concepto, del Juez de Garantía, el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el informe planimétrico excluido.
Que, el día quince de septiembre se llevó a cabo la vista del recurso, oportunidad en que intervinieron el representante del Ministerio Público, don Anthony Torres Fuenzalida, el Defensor Penal Público, don Víctor Providel Labarca y el Abogado defensor, don Esteban Basaure Bedregal.
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, fundando su recurso el Ministerio Público sostiene que dedujo acusación con fecha 14 de mayo de 2009, en contra de los imputados menores de edad Gabriel L.M.E , Lizardo C.S., Jonathan A.P.B., Julio E.H.F., Yordi E.H.F. y Carlos P.C.C. por el delito de Homicidio Calificado. Que, posteriormente, ofreció entre otras, prueba testimonial conformada por testigos, de los cuales diez corresponden a funcionarios policiales, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Brigada de Homicidios, y de Carabineros de Chile, todos los que participaron de una u otra forma en el procedimiento investigativo, realización de diligencias, cadena de custodia de la droga incautada, prueba material, etc.; como asimismo, informe pericial planimétrico Nº 58/2009.
Posteriormente, refiere que el Juez de Garantía, don Juan Gustavo Araya Contreras, excluyó como testigos a cinco funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, a saber, los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christian Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas, como asimismo, excluyó el informe pericial planimétrico Nº58/2009, fundado en que ellas habían sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, en este caso en particular, el derecho de defensa de los acusados. Afirma el recurrente que para resolver de tal forma aceptó la argumentación de la defensa, fundándose en el hecho de que los referidos testigos excluidos participaron en la toma de declaraciones prestadas por algunos de los imputados, todos ellos menores de edad, sin que estuviera presente su abogado defensor, estimando que era aplicable para dicho caso lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, cuestión que según su concepto vulnera lo dispuesto en la norma señalada. Argumento que reiteró para excluir la prueba pericial planimétrica Nº 58, al estimar que en esa fecha el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el planimétrico.
A continuación, sostiene que ninguno de los argumentos expresados en la resolución se ajustan a derecho, ni permiten justificar o fundamentar medianamente la exclusión. En efecto, -prosigue-, si bien es cierto que la defensa indicó que se infringe el debido proceso, artículo 19 No. 3 inciso 5º de la Constitución Política, sin embargo sostiene, esta es una garantía amplísima cuyo exacto contenido no resulta fácil establecer, y que llevada a extremos, como pretende la defensa, que implica que el incumplimiento de cualquier norma de índole absolutamente procesal podría constituir una inobservancia de la norma fundamental. Acto seguido, refiere, en términos generales, que el debido proceso consiste, fundamental y básicamente, en permitir al imputado un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba que correspondiere, todo ello dentro de un proceso justo y adecuado.
Por ello es que afirma que si se analiza la objeción de la defensa, esto es que los testigos podrían referirse a declaraciones de los imputados, menores de edad, que no se encontraban en esos momentos en la calidad de detenidos en flagrancia, pero sin decirnos de qué modo se produjo la supuesta infracción al debido proceso, haciendo extensible el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil a casos no señalados por el legislador, debemos concluir que no tiene sustento jurídico.
Agrega, además, que para estar en presencia de una inobservancia de las garantías que la ley sanciona con la exclusión de la prueba obtenida, debe tratarse del incumplimiento de una norma legal que contiene un mandato que, en si mismo, constituye una garantía de un derecho fundamental y cuya trasgresión implica o traduce la vulneración de este derecho. Luego, en el mecanismo de exclusión establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, se requiere del cumplimiento copulativo de tres condiciones para excluir: inobservancia de normas legales, esto es, que no se dé cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar; que esta inobservancia constituya en sí misma una protección a una garantía fundamental; y por último, si como resultado de la ejecución de esta diligencia o actuación que se ha llevado a cabo defectuosamente, se ha obtenido alguna prueba.
Afirma entonces que en este caso no se cumple con la primera condición, es decir, que no ha ocurrido la inobservancia de norma legal alguna y por lo mismo, las demás condiciones no son concurrentes, ya que las diligencias que se objetan por las defensas, esto es las declaraciones de los menores de edad las cuales fueron presenciadas por los testigos excluidos, y la reconstitución de escena en la que participó Lizardo C. como testigo, no se obtuvieron en el contexto expreso que menciona el legislador en el artículo 31 de la Ley Nº 20.084, esto es, una detención de menores de edad por flagrancia.
En tal sentido afirma que las declaraciones que prestaron los imputados Carlos C.C., Yordi H.F. y Julio H.F. en dependencias de la Policía de Investigaciones y en presencia del Fiscal de la causa, así como de los adultos responsables de cada uno de ellos, y la del imputado Lizardo C.S. en diligencia de reconstitución de escena y en presencia del Fiscal y de su padre, lo fueron mientras ellos no se encontraban detenidos, solicitándose posteriormente a sus declaraciones la detención judicial de cada uno, excediendo el Tribunal de Garantía, forzadamente, la disposición del artículo 31, ya mencionado. Señala, además, que las declaraciones prestadas por los imputados, lo fueron siempre por delegación del Fiscal y en presencia del respectivo adulto responsable.
Así expuestos los antecedentes, sostiene que la resolución del Juez de Garantía de 27 de agosto de 2009, causa perjuicio al Ministerio Público por cuanto ha excluido parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, y sin la prueba testimonial legalmente ofrecida y obtenida, se impide al Ministerio Público la posibilidad de probar en el juicio oral la existencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo.
Segundo: Que, dicho lo anterior, es dable precisar que la norma del artículo 31 de la Ley N° 20.084 (modificada por la Ley N° 20.191 de 2 de junio de 2007), que da inicio al Párrafo 3º denominado “De las medidas cautelares personales”, dispone: “Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.”
Tercero: Que, como puede fácilmente apreciarse y en cuanto interesa al recurso en comento, corresponde a esta Corte fijar el sentido y alcance del inciso primero de la norma citada, pues los restantes se refieren, principalmente, al modo de ejecutar una medida de detención en la persona de un menor de edad.
En tal situación y limitándonos al tenor literal de la norma, es evidente que ella comienza con el título “Detención en caso de flagrancia”, lo que nos lleva inmediatamente a la idea de que la norma en cuestión regulará dicha hipótesis en relación a los adolescentes infractores de ley, y es así, pues, a continuación refiere que para los casos previstos en el artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal -de flagrancia-, en que se encuentre un adolescente, éste deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía en el menor tiempo posible, plazo que no excederá de veinticuatro horas y que la audiencia respectiva gozará de preferencia.
A continuación y en punto seguido, en dicho inciso se establecen dos imperativos, a saber, “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.”, es decir, que se exige que el adolescente declare ante el fiscal acompañado por su defensor y que dicho profesional debe participar en cualquier actuación en que se requiera a un adolescente más allá del procedimiento de acreditación de su identidad, para posteriormente retomar la idea de la detención en cuanto a cómo se regula ésta y como debe ejecutarse si se otorga un plazo de ampliación de la misma (se remite, en general, a la norma del párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal en todo lo no regulado por los siguientes incisos).
Cuarto: Que, hecha esta precisión, ha de tenerse presente que en estrados, los defensores de los imputados, principalmente, el defensor Providel Labarca, sostuvieron que la correcta interpretación de la normativa en comento es aquella que importa considerar que el artículo 31 de la Ley 20.084, es una norma de protección de garantías de carácter y ámbito general respecto de la protección de los derechos de los jóvenes infractores de ley que no se reduce al ámbito de la detención por flagrancia. Agrega que así, lo han establecido los dos únicos fallos existentes sobre la materia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y de La Serena, que han establecido que el artículo 31 en referencia es una norma de aplicación general que no se restringe al ámbito de la detención por flagrancia, sino que es una norma que debe ampliar las garantías establecidas a favor de los jóvenes y ha señalado que un joven infractor de ley cada vez que es citado a una diligencia de investigación que exceda la mera comprobación de la identidad del joven, requiere la presencia de un abogado defensor. Asimismo establece que el Ministerio Público en un instructivo del Fiscal Nacional, respecto de este tema señala: “De cualquier modo, cuando la declaración del adolescente resulte relevante para sus propios intereses, corresponde informar este hecho al defensor y coordinar lo necesario para asegurar su concurrencia.”
Quinto: Que, considerando lo señalado en la carpeta virtual acompañada a esta Corte, y los alegatos de los intervinientes se desprende que el Juez, don Juan Araya Contreras, excluyó parte de la prueba testimonial y un informe pericial planimétrico, por haber sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados, sin que estuviera su abogado defensor al tratarse de menores, en conformidad al artículo 31 de la Ley 20084 sobre Responsabilidad Adolescente, razonamiento que reitera para excluir la prueba pericial planimétrica al imputado Lizardo C. el que no fue advertido de sus derechos y no se le permitió contar con un abogado.
Sexto: Que, es necesario tener presente que la justicia aplicada a los menores de edad, debe contener resguardos adicionales, al tratarse de individuos en formación y deberían comparecer a los Tribunales de Justicia al menos en igualdad de condiciones que un adulto y tener la posibilidad incluso de obtener circunstancias más ventajosas.
Séptimo: Que, se concluye que, la presencia de un aboga do defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de veintisiete de agosto del año en curso, en antecedentes RUC 0801040575-10.
Comuníquese electrónicamente lo resuelto.
Redacción de la señora Ministra, doña Lidia Villagrán Hormazábal.
Rol Nº 211-2009 Ref.
Fallo:
Recurso 211/2009 - Resolución: 8241 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL
Arica, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO:
Que, comparece la señora Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arica del Ministerio Público, doña Javiera López Ossandon, en causa RUC 0801040575-10, RIT 8.579-2008 del Juzgado de Garantía de Arica, sobre homicidio calificado y de conformidad a lo previsto en los artículos 277, inciso 2°, 366 y 370 del Código Procesal Penal interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de 27 de agosto de 2009, por la cual excluyó parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en la acusación respectiva, especialmente funcionarios policiales, así como un informe pericial planimétrico, declarando que estas habían sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados.
El referido recurso se refiere a la prueba excluida consistente en los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christián Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas; así como el informe pericial planimétrico Nº 58/2009, por inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, y porque, en concepto, del Juez de Garantía, el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el informe planimétrico excluido.
Que, el día quince de septiembre se llevó a cabo la vista del recurso, oportunidad en que intervinieron el representante del Ministerio Público, don Anthony Torres Fuenzalida, el Defensor Penal Público, don Víctor Providel Labarca y el Abogado defensor, don Esteban Basaure Bedregal.
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, fundando su recurso el Ministerio Público sostiene que dedujo acusación con fecha 14 de mayo de 2009, en contra de los imputados menores de edad Gabriel L.M.E , Lizardo C.S., Jonathan A.P.B., Julio E.H.F., Yordi E.H.F. y Carlos P.C.C. por el delito de Homicidio Calificado. Que, posteriormente, ofreció entre otras, prueba testimonial conformada por testigos, de los cuales diez corresponden a funcionarios policiales, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Brigada de Homicidios, y de Carabineros de Chile, todos los que participaron de una u otra forma en el procedimiento investigativo, realización de diligencias, cadena de custodia de la droga incautada, prueba material, etc.; como asimismo, informe pericial planimétrico Nº 58/2009.
Posteriormente, refiere que el Juez de Garantía, don Juan Gustavo Araya Contreras, excluyó como testigos a cinco funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, a saber, los testigos Rosita Torres Toro, Ricardo Castillo Fabijanovic, Mauricio Martínez Morales, Horacio Piccardo Candia, Christian Ara Rojas y Manuel Contreras Lunas, como asimismo, excluyó el informe pericial planimétrico Nº58/2009, fundado en que ellas habían sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, en este caso en particular, el derecho de defensa de los acusados. Afirma el recurrente que para resolver de tal forma aceptó la argumentación de la defensa, fundándose en el hecho de que los referidos testigos excluidos participaron en la toma de declaraciones prestadas por algunos de los imputados, todos ellos menores de edad, sin que estuviera presente su abogado defensor, estimando que era aplicable para dicho caso lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, cuestión que según su concepto vulnera lo dispuesto en la norma señalada. Argumento que reiteró para excluir la prueba pericial planimétrica Nº 58, al estimar que en esa fecha el imputado Lizardo C. no fue advertido de sus derechos ni se le permitió contar con un abogado al efectuar la diligencia que derivó en el planimétrico.
A continuación, sostiene que ninguno de los argumentos expresados en la resolución se ajustan a derecho, ni permiten justificar o fundamentar medianamente la exclusión. En efecto, -prosigue-, si bien es cierto que la defensa indicó que se infringe el debido proceso, artículo 19 No. 3 inciso 5º de la Constitución Política, sin embargo sostiene, esta es una garantía amplísima cuyo exacto contenido no resulta fácil establecer, y que llevada a extremos, como pretende la defensa, que implica que el incumplimiento de cualquier norma de índole absolutamente procesal podría constituir una inobservancia de la norma fundamental. Acto seguido, refiere, en términos generales, que el debido proceso consiste, fundamental y básicamente, en permitir al imputado un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba que correspondiere, todo ello dentro de un proceso justo y adecuado.
Por ello es que afirma que si se analiza la objeción de la defensa, esto es que los testigos podrían referirse a declaraciones de los imputados, menores de edad, que no se encontraban en esos momentos en la calidad de detenidos en flagrancia, pero sin decirnos de qué modo se produjo la supuesta infracción al debido proceso, haciendo extensible el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil a casos no señalados por el legislador, debemos concluir que no tiene sustento jurídico.
Agrega, además, que para estar en presencia de una inobservancia de las garantías que la ley sanciona con la exclusión de la prueba obtenida, debe tratarse del incumplimiento de una norma legal que contiene un mandato que, en si mismo, constituye una garantía de un derecho fundamental y cuya trasgresión implica o traduce la vulneración de este derecho. Luego, en el mecanismo de exclusión establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, se requiere del cumplimiento copulativo de tres condiciones para excluir: inobservancia de normas legales, esto es, que no se dé cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar; que esta inobservancia constituya en sí misma una protección a una garantía fundamental; y por último, si como resultado de la ejecución de esta diligencia o actuación que se ha llevado a cabo defectuosamente, se ha obtenido alguna prueba.
Afirma entonces que en este caso no se cumple con la primera condición, es decir, que no ha ocurrido la inobservancia de norma legal alguna y por lo mismo, las demás condiciones no son concurrentes, ya que las diligencias que se objetan por las defensas, esto es las declaraciones de los menores de edad las cuales fueron presenciadas por los testigos excluidos, y la reconstitución de escena en la que participó Lizardo C. como testigo, no se obtuvieron en el contexto expreso que menciona el legislador en el artículo 31 de la Ley Nº 20.084, esto es, una detención de menores de edad por flagrancia.
En tal sentido afirma que las declaraciones que prestaron los imputados Carlos C.C., Yordi H.F. y Julio H.F. en dependencias de la Policía de Investigaciones y en presencia del Fiscal de la causa, así como de los adultos responsables de cada uno de ellos, y la del imputado Lizardo C.S. en diligencia de reconstitución de escena y en presencia del Fiscal y de su padre, lo fueron mientras ellos no se encontraban detenidos, solicitándose posteriormente a sus declaraciones la detención judicial de cada uno, excediendo el Tribunal de Garantía, forzadamente, la disposición del artículo 31, ya mencionado. Señala, además, que las declaraciones prestadas por los imputados, lo fueron siempre por delegación del Fiscal y en presencia del respectivo adulto responsable.
Así expuestos los antecedentes, sostiene que la resolución del Juez de Garantía de 27 de agosto de 2009, causa perjuicio al Ministerio Público por cuanto ha excluido parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, y sin la prueba testimonial legalmente ofrecida y obtenida, se impide al Ministerio Público la posibilidad de probar en el juicio oral la existencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo.
Segundo: Que, dicho lo anterior, es dable precisar que la norma del artículo 31 de la Ley N° 20.084 (modificada por la Ley N° 20.191 de 2 de junio de 2007), que da inicio al Párrafo 3º denominado “De las medidas cautelares personales”, dispone: “Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.”
Tercero: Que, como puede fácilmente apreciarse y en cuanto interesa al recurso en comento, corresponde a esta Corte fijar el sentido y alcance del inciso primero de la norma citada, pues los restantes se refieren, principalmente, al modo de ejecutar una medida de detención en la persona de un menor de edad.
En tal situación y limitándonos al tenor literal de la norma, es evidente que ella comienza con el título “Detención en caso de flagrancia”, lo que nos lleva inmediatamente a la idea de que la norma en cuestión regulará dicha hipótesis en relación a los adolescentes infractores de ley, y es así, pues, a continuación refiere que para los casos previstos en el artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal -de flagrancia-, en que se encuentre un adolescente, éste deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía en el menor tiempo posible, plazo que no excederá de veinticuatro horas y que la audiencia respectiva gozará de preferencia.
A continuación y en punto seguido, en dicho inciso se establecen dos imperativos, a saber, “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.”, es decir, que se exige que el adolescente declare ante el fiscal acompañado por su defensor y que dicho profesional debe participar en cualquier actuación en que se requiera a un adolescente más allá del procedimiento de acreditación de su identidad, para posteriormente retomar la idea de la detención en cuanto a cómo se regula ésta y como debe ejecutarse si se otorga un plazo de ampliación de la misma (se remite, en general, a la norma del párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal en todo lo no regulado por los siguientes incisos).
Cuarto: Que, hecha esta precisión, ha de tenerse presente que en estrados, los defensores de los imputados, principalmente, el defensor Providel Labarca, sostuvieron que la correcta interpretación de la normativa en comento es aquella que importa considerar que el artículo 31 de la Ley 20.084, es una norma de protección de garantías de carácter y ámbito general respecto de la protección de los derechos de los jóvenes infractores de ley que no se reduce al ámbito de la detención por flagrancia. Agrega que así, lo han establecido los dos únicos fallos existentes sobre la materia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y de La Serena, que han establecido que el artículo 31 en referencia es una norma de aplicación general que no se restringe al ámbito de la detención por flagrancia, sino que es una norma que debe ampliar las garantías establecidas a favor de los jóvenes y ha señalado que un joven infractor de ley cada vez que es citado a una diligencia de investigación que exceda la mera comprobación de la identidad del joven, requiere la presencia de un abogado defensor. Asimismo establece que el Ministerio Público en un instructivo del Fiscal Nacional, respecto de este tema señala: “De cualquier modo, cuando la declaración del adolescente resulte relevante para sus propios intereses, corresponde informar este hecho al defensor y coordinar lo necesario para asegurar su concurrencia.”
Quinto: Que, considerando lo señalado en la carpeta virtual acompañada a esta Corte, y los alegatos de los intervinientes se desprende que el Juez, don Juan Araya Contreras, excluyó parte de la prueba testimonial y un informe pericial planimétrico, por haber sido obtenidas con inobservancia de las garantías constitucionales, especialmente con infracción al derecho de defensa de los imputados, sin que estuviera su abogado defensor al tratarse de menores, en conformidad al artículo 31 de la Ley 20084 sobre Responsabilidad Adolescente, razonamiento que reitera para excluir la prueba pericial planimétrica al imputado Lizardo C. el que no fue advertido de sus derechos y no se le permitió contar con un abogado.
Sexto: Que, es necesario tener presente que la justicia aplicada a los menores de edad, debe contener resguardos adicionales, al tratarse de individuos en formación y deberían comparecer a los Tribunales de Justicia al menos en igualdad de condiciones que un adulto y tener la posibilidad incluso de obtener circunstancias más ventajosas.
Séptimo: Que, se concluye que, la presencia de un aboga do defensor establecida en el artículo 31 de la Ley 20084, es exigencia no sólo para el menor detenido en caso de flagrancia, sino para “cualquier otra actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Juan Gustavo Araya Contreras, en la audiencia de veintisiete de agosto del año en curso, en antecedentes RUC 0801040575-10.
Comuníquese electrónicamente lo resuelto.
Redacción de la señora Ministra, doña Lidia Villagrán Hormazábal.
Rol Nº 211-2009 Ref.
Etiquetas:
art. 31,
corte de apelaciones de arica
Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge nulidad por incumplimiento de exigencias del art. 24
Lo más relevantes de esta sentencia del tribunal de alzada porteño está en el considerando 7ª:"Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social."
Mención especial para el reproche que le hacen al Tribunal Oral de San Antonio por imponer una pena INEXISTENTE: Dicho sentenciador condenó a "presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado".
Fallo completo:
Recurso 700/2009 - Resolución: 24440 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL
Valparaíso, veintisiete de Julio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado señor Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. , ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral de San Antonio, con fecha 10 de Julio de 2009, por la cual se condena al imputado, como autor del delito de homicidio, castigado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal.
Segundo: Que se fundamenta el recurso en dos causales de nulidad, la primera contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal y la segunda establecida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 6, 21 y 24 de la Ley sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Nº 20.084.
Tercero: Que en lo atinente a la primera causal denunciada es menester, antes que nada, el precisar el texto de esta causal que, a la letra, dice lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d), o e)?, para luego anotar el contenido del artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal, cuyas exigencias se habrían ignorado y que es del tenor siguiente: ?Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo?.
Cuarto: Que, en razón de la protección que el legislador otorga a los destinatarios de la ley penal, en el caso de los adolescentes, el texto legal ha establecido una serie de exigencias, derivadas de la necesaria consideración de los derechos y garantías que a los mismos le son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales, ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Quinto: Que así se contemplan, en primer lugar, sanciones diversas a las establecidas en el Código Penal, en sustitución de aquellas, requerimientos especiales para la determinación de la pena, además de las referidas en el artículo 342, letra d).
Sexto: Que, fundamentalmente, en la especie, aparecen como no cumplidas estas exigencias, en lo atinente a la fundamentación de la pena que se impone, toda vez que si se analiza el fallo se puede evaluar del mismo una ponderación exhaustiva de las actuaciones procesales, en la misma causa, latamente enunciadas, en los razonamientos tercero a décimo séptimo, sin que aparezcan tratadas, de igual forma, las razones legales o doctrinales que hayan servido para la determinación de la pena, como no sea lo expuesto en el razonamiento vigésimo, en el cual hay un enunciado de los argumentos de defensa, a este respecto y una breve conclusión del sentenciador en esta materia, apreciando que las pruebas incorporadas resultan insuficientes y no idóneas para acceder a las peticiones del encausado.
Séptimo: Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.
Octavo: Que, en efecto, el sentenciador impone como pena la de presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado, pena no aplicable a los adolescentes, toda vez que el artículo 6º de la Ley del Ramo señala textualmente que: “En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias a las personas según esta ley sólo se les aplica rá la siguiente escala general de sanciones penales para adolescentes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida;”
Noveno: Que al imponerse en el fallo una pena no considerada en el texto legal, sin tomarse además en consideración los requerimientos del artículo 24 de la Ley Nº 20.084, precisamente por falta de consideraciones acerca de la calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo se ha incurrido en severa conculcación de las disposiciones invocadas en el recurso, esto es, el artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 2, 6 y 24 de la Ley Nº 20.084, la cual tiene influencia decisoria en lo dispositivo del fallo, por lo cual el recurso de nulidad interpuesto deberá ser acogido, disponiéndose, consecuentemente, la invalidación del juicio oral y la sentencia dictados en la causa, quedando el procedimiento en estado de llevarse a cabo el juicio oral correspondiente por jueces no inhabitados.
Y atendido lo razonado precedentemente se acoge el recurso de nulidad interpuesto por don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. y se invalida el juicio oral y la sentencia dictada en esta causa, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictarse sentencia por jueces no inhabilitados.
Habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en forma principal, no se emite pronunciamiento sobre la causal subsidiaria presentada en el recurso.
Regístrese y Devuélvase
Rol I.C.: 700-2009
Redacción del Abogado Integrante don Waldo del Villar Brito.
Mención especial para el reproche que le hacen al Tribunal Oral de San Antonio por imponer una pena INEXISTENTE: Dicho sentenciador condenó a "presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado".
Fallo completo:
Recurso 700/2009 - Resolución: 24440 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL
Valparaíso, veintisiete de Julio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado señor Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. , ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral de San Antonio, con fecha 10 de Julio de 2009, por la cual se condena al imputado, como autor del delito de homicidio, castigado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal.
Segundo: Que se fundamenta el recurso en dos causales de nulidad, la primera contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal y la segunda establecida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 6, 21 y 24 de la Ley sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Nº 20.084.
Tercero: Que en lo atinente a la primera causal denunciada es menester, antes que nada, el precisar el texto de esta causal que, a la letra, dice lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d), o e)?, para luego anotar el contenido del artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal, cuyas exigencias se habrían ignorado y que es del tenor siguiente: ?Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo?.
Cuarto: Que, en razón de la protección que el legislador otorga a los destinatarios de la ley penal, en el caso de los adolescentes, el texto legal ha establecido una serie de exigencias, derivadas de la necesaria consideración de los derechos y garantías que a los mismos le son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales, ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Quinto: Que así se contemplan, en primer lugar, sanciones diversas a las establecidas en el Código Penal, en sustitución de aquellas, requerimientos especiales para la determinación de la pena, además de las referidas en el artículo 342, letra d).
Sexto: Que, fundamentalmente, en la especie, aparecen como no cumplidas estas exigencias, en lo atinente a la fundamentación de la pena que se impone, toda vez que si se analiza el fallo se puede evaluar del mismo una ponderación exhaustiva de las actuaciones procesales, en la misma causa, latamente enunciadas, en los razonamientos tercero a décimo séptimo, sin que aparezcan tratadas, de igual forma, las razones legales o doctrinales que hayan servido para la determinación de la pena, como no sea lo expuesto en el razonamiento vigésimo, en el cual hay un enunciado de los argumentos de defensa, a este respecto y una breve conclusión del sentenciador en esta materia, apreciando que las pruebas incorporadas resultan insuficientes y no idóneas para acceder a las peticiones del encausado.
Séptimo: Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.
Octavo: Que, en efecto, el sentenciador impone como pena la de presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado, pena no aplicable a los adolescentes, toda vez que el artículo 6º de la Ley del Ramo señala textualmente que: “En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias a las personas según esta ley sólo se les aplica rá la siguiente escala general de sanciones penales para adolescentes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida;”
Noveno: Que al imponerse en el fallo una pena no considerada en el texto legal, sin tomarse además en consideración los requerimientos del artículo 24 de la Ley Nº 20.084, precisamente por falta de consideraciones acerca de la calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo se ha incurrido en severa conculcación de las disposiciones invocadas en el recurso, esto es, el artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 2, 6 y 24 de la Ley Nº 20.084, la cual tiene influencia decisoria en lo dispositivo del fallo, por lo cual el recurso de nulidad interpuesto deberá ser acogido, disponiéndose, consecuentemente, la invalidación del juicio oral y la sentencia dictados en la causa, quedando el procedimiento en estado de llevarse a cabo el juicio oral correspondiente por jueces no inhabitados.
Y atendido lo razonado precedentemente se acoge el recurso de nulidad interpuesto por don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. y se invalida el juicio oral y la sentencia dictada en esta causa, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictarse sentencia por jueces no inhabilitados.
Habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en forma principal, no se emite pronunciamiento sobre la causal subsidiaria presentada en el recurso.
Regístrese y Devuélvase
Rol I.C.: 700-2009
Redacción del Abogado Integrante don Waldo del Villar Brito.
Etiquetas:
Corte de Apelaciones de Valparaíso,
nulidad
viernes, 28 de noviembre de 2008
Sentencia de Corte Suprema sobre amparo por resolución que fijaba juicio oral para dentro de 9 meses para adolescente en internación provisoria
En Talca, respecto de un adolescente acusado por robo con violencia y en internación provisoria, se le fija fecha para juicio oral para agosto del próximo año (!!!!)
La Corte de Talca rechazó (!!!) el amparo interpuesto por la defensa del joven.
La Suprema acoge el amparo aun cuando no adopta medidas disciplinarias que si no correspondían en este caso, la norma que las impone carece de todo significado.
Lo que me parece especialmente grave es que respecto del plazo para agendar la audiencia de juicio oral es de las pocas normas procesales especiales que la Ley Nº 20.084 contiene. La acordó la comisión el mismo día en que se estableció el estándar del artículo 31.
El artículo 39 dispone: "Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."
Con esto se explicitaba la necesidad de que respecto de los adolescentes, si bien no íbamos a contar con un sistema procesal diferente, sí iban a gozar de prioridades en torno a la garantía de un juicio rápido. De hecho un senador debatió acerca de si a veces no convenía, en pro del acusado, alguna dilación que permitiese, en casos mediáticos, un serenamiento de la opinión publica. En ese contexto, se adoptó por la comisiòn de constitución esta norma que expresamente establece un plazo inferior al adulto para la realización del juicio oral.
Esa norma ni siquiera es mencionada como referencia por el máximo tribunal del país.
Ante un plazo tan absurdo como el fijado en Talca lo que correspondía, en derecho, eran sanciones disciplinarias por denegación de justicia.
"Santiago, once de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos tercero y cuarto que se eliminan.
Y, teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que la Defensa Penal Pública interpuso recurso de amparo en favor del adolescente Jorge A.R.M. en internación provisoria desde el 8 de abril pasado, a quien con fecha 6 de octubre último se le rechazó la solicitud de sustituir dicha cautelar. El amparado se encuentra acusado como autor de un delito de robo con violencia y de tenencia ilegal de dos armas de fuego prohibidas y municiones, y para la realización del juicio - en el que también es imputado otro adolescente sujeto a cautelares distintas de la internación provisoria- se ha fijado el 20 de agosto del año próximo.
A consecuencia del tiempo que ha de esperarse para la celebración del juicio, cerca de nueve meses, la recurrente califica de ilegal la internación provisoria que le afecta, por cuanto en su concepto tal cantidad de tiempo, en primer lugar, vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y lo previsto en el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño, que en lo pertinente previene: “b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”, norma de Derecho Internacional plenamente aplicables en Chile en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República. La situación denunciada vulneraría también la norma del artículo 39 de la Ley N° 20.084 que dispone que el juicio tendrá lugar no antes de quince días ni después de treinta siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."
Además resultan especialmente pertinentes los artículos 2 y 31 inciso tercero de la recién citada Ley N° 20.084, el primero de los cuales señala “Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respecto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”
2º.- Que la cuestión que ha de ser resuelta en este recurso no dice relación con la cautelar de internación provisoria, aunque lo que se decida le afecte, sino con la posibilidad de ser jurídicamente razonable mantener al adolescente bajo esa medida hasta el día de la celebración del juicio. Es útil poner de manifiesto lo anterior, porque esta Corte carece de competencia para revisar lo resuelto en cuanto a la referida cautelar, y porque su intervención ha de circunscribirse rigurosamente a los estándares previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, norma desde la que será decidida esta acción cautelar del derecho a la libertad personal.
3º.- Que a estos efectos, además, han de tenerse en consideración los criterios que siguen. En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente Jorge Andrés Rojas Meza debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible.
4°.- Que la situación fáctica referida en el motivo primero ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata.
Así las cosas, ante el estatuto que resulta de las normas invocadas, a juicio de esta Corte no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, por que esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde.
Por este motivo no puede menos que entenderse vulnerada dicha garantía constitucional.
5°.- Que a objeto de dar real aplicación a tal garantía en la especie claramente desconocida por la imposibilidad material de agendar el juicio dentro del plazo legal ya indicado, conforme con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República que autoriza adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta Corte sustituirá la medida cautelar de internación provisoria del modo que será indicado, por estimar que de esta manera se asegura la comparecencia al juicio cual es el fundamento final de esta clase de medidas y se reconocen el derecho de libertad personal y la presunción de inocencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre último, escrita de fojas 37 a 42 y se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1, a favor del imputado adolescente Jorge Andrés Rojas Meza, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar de internación provisoria que le afecta, por aquellas establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, consistentes en:
a) la privación de libertad total, en su casa.
b) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile quien deberá supervisar el cumplimiento efectivo de la medida antes decretada.
d) prohibición de salir del país.
Sin perjuicio de lo resuelto el Juez Presidente del Comité de Jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Talca procurará agendar los juicios en que se encuentren involucrados imputados adolescentes en el período más breve posible.
Que, atendido el grave retardo que se observa en la programación de los juicios del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, atribuibles a razones no imputables a los miembros del mismo, se ordena poner en conocimiento del Ministro Visitador de esta Corte, todos los antecedentes que obran en la causa, relativos al funcionamiento de dicho Tribunal, para los fines pertinentes.
Transcríbase esta resolución y remítase vía correo electrónico al Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Brito.
Rol Nº 6811-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E."
martes, 25 de noviembre de 2008
Supremazo de 14 de julio del 2008.

En un de los fallos más polémicos desde que entrara en vigencia la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la Corte Suprema, el 14 de julio de este año sentenció contra la queja de la Fiscalía de Los Ríos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, y, en el fondo, estableció que no hay límite inferior en lo concerniente a la determinación de la extensiòn de las penas.
Los recurridos "Sostienen que el inciso final del artículo 14 de la citada legislación, dispone que tratándose de la libertad asistida no podrá exceder de los tres años, esto es, no establece un mínimo sino que sólo fija un tope máximo, de allí que el quantum de la sanción debe ser determinada por los jueces atendiendo a las particularidades del caso a resolver y a los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 24 del referido ordenamiento, entre los cuales cabe destacar el signado con la letra f), referido a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, unido a que los centros de reinserción requeridos para el cumplimiento de la libertad asistida especial impuesta no están habilitados en la Región, debiendo derivarse a la ciudad de Puerto Montt distante a más de doscientos veinte kilómetros de Valdivia, de suerte que una sanción muy extensa puede producir en el joven un desarraigo familiar o social contraproducente con los fines de la sanción y las normas legales en cuestión, lo que hacía conveniente aplicar un castigo por debajo del máximo legal."
La Corte Suprema, en la redacción del Ministro Kunsemuller, por su parte, estima que "es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo.
Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor.
Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador “no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).
En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó."
Santiago, Catorce de Julio de Dos Mil Ocho
El fallo completo puede ser descargado aquí.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)