martes, 7 de agosto de 2007

Roper v. Simmons: La derogación de la pena de muerte en EE.UU.

La semana pasada me comprometí con el grupo de Jueces de TOP del curso sobre Drogas, del Conace, a poner algo sobre la derogación de la pena de muerte en EE.UU.
Me refiero, ciertamente, a la decisión de la Corte Suprema en el caso Roper, Superintendent, Potosi Correctional Center v. Simmons. El caso lleva el rol No. 03–633, fue alegado el 13 de octubre del 2004 y la decisión es del 1° de marzo del 2005.

Aquí pueden descargar el
fallo, directo desde el sitio de la Corte Suprema de los EE.UU.
Y aquí pueden revisar la
transcripción de los argumentos orales expuestos. Llama mucho la atención el constante diálogo que existe entre jueces y abogados. No se parece en nada a un alegato de nuestro sistema sino más bien a un examen de grado.

La redacción de la opinión fue del Juez Anthony Kennedy.
Según el razonamiento mayoritario, la pena capital contra menores de 18 años es inconstitucional. No simplemente eso, sino que también añade: “Existe un consenso nacional” para su efecto. El veredicto de la Suprema Corte sugiere que, como en los viejos tiempos, el sistema jurídico debe estar supeditado al mandato de las mayorías nacionales y no a la opinión personal de sus magistrados. Es decir, el “derecho común” es todavía parte inmanente del sistema jurídico del ssitema jurídico estadounidense.

La pena de muerte para menores (Roper Vs. Simmons) mantuvo a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia divididos desde el principio hasta el final. Por una parte, el flanco conservador de los jueces federales, William H. Rehnquist, Clarence Thomas, y Antonin Scalía, desde que el caso entró en el tribunal superior, decidió a favor de la pena capital. Los liberales, Ruth Bader Ginsburg, David H. Souter, Stephen G. Breyer y John P. Stevens, por la otra, decidieron el camino contrario. Y los dos moderados, Anthony Kennedy y Sandra Day O´Connor, como en otros casos, optaron por lo suyo: poner en suspenso a los conservadores y liberales.
Para justificar la inconstitucionalidad del caso, Kennedy citó argumentos internacionales y nacionales.

Inicialmente sostuvo que la mayoría en la comunidad internacional está en contra de la pena capital contra menores. Por lo que aparentemente nuestra corte también “debería” aceptar ese legado internacional. En esta sentencia ha tenido mucho peso la admisión de cuarenta y ocho informes de amicus curiae provenientes de otros países, un claro ejemplo de la relación cruzada entre el derecho interno y el internacional.
El argumento internacional es un razonamiento creativo pero que para lógica del sistema norteamericano resulta débil. Todos sabemos que eso está más allá de la realidad norteamericana. Pese a ello, se cita incluso la Convención para argumentar en contra de la pena capital:
"Como el apelante y numerosos amici enfatizan el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que todos los países del mundo han ratificado salvo por EE.UU. y Somalía, contiene una pohibición expresa de pena capital para los delitos cometidos por jóvenes menres de 18 años."
Antonin Scalia fue el que mejor contradijo el argumento internacional de Kennedy, indicando que “la opinión internacional no debería jugar un papel preponderante en la interpretación de las leyes constitucionales”.
Sin embargo, Kennedy arguyó que existe un “consenso nacional” en torno a los castigos capitales contra los menores. Es decir, que la mayoría de la sociedad norteamericana no quiere que a un criminal de 18 años se le ponga en la silla eléctrica, o se le conduzca a la cámara de gases, o se le suministre sustancias letales intravenosas.
En otras palabras, debemos respetar a la democracia en todo su aspecto, incluyendo en las leyes. Kennedy entiende, más que sus colegas conservadores, que el “consenso nacional” está por encima de la opinión personal de un magistrado o juez nacional.
Haciendo un recuento de algunos casos importante podemos hallar que Kennedy ha sabido poner opinión personal a un lado y obra con prudencia profesional, dictaminando a favor de las mayorías nacionales; y especialmente, de la lógica de la sociedad.
Por ejemplo, Kennedy no ha estado de acuerdo con el aborto prematuro de los bebés. Sin embargo, en 1992 votó apoyando su alargue por “cuestiones de privacidad y derecho individual de la mujer”. Asimismo, dos años atrás también se unió a los magistrados que hallaron improcedente las leyes de sodomía de Texas. Esto, a pesar de no estar personalmente de acuerdo. De ésta manera él y la mayoría en la Suprema Corte ampararon la relación sexual entre hombres en la vida privada.
Así, en el caso de Roper Vs. Simmons, Kennedy nuevamente demuestra que el razonamiento imparcial y el “consenso” de las mayorías de la nación cuentan mucho más que las creencias personales. Incluso se encuentran más allá de un razonamiento coherente y calculado.

Nótese este párrafo (las traducciones de este post son de mi responsabilidad), que da cuenta a cabalidad de la especificidad de lo juvenil en sede de determinación de pena:

“El rechazo de la imposición de la pena de muerte a infractores de ley menores de 18 años es exigido por la Octava Enmienda. El castigo capital debe estar limitado a aquellos delincuentes que cometan “una reducida categoría de los más graves crímenes” cuya extrema culpabilidad los haga “los más merecedores de ejecución.” Atkins, 536 U. S. at 319. Tres diferencias generales entre menores de 18 años y adultos demuestran que los delincuentes juveniles no pueden, fidedignamente, ser clasificados entre los peores delincuentes. La susceptibilidad de los jóvenes a un comportamiento inmaduro e irresponsable significa que “su conducta irresponsable no es tan moralmente reprensible como la de un adulto.” Thompson v. Oklahoma, 487 U. S. 815, 835. Su propia vulnerabilidad y falta comparativa de control respecto de su entorno inmediato implican que los jóvenes tienen un derecho mayor que el de los adultos a ser perdonado por fallar en escapar a ls influencias negativas de su entorno total. Ver Stanford, supra, at 395. La realidad de que los jóvenes todavía luchan por definir su identidad significa que es menos sustentable concluir que incluso un crimen atroz cometido por un joven es evidencia de un carácter depravado e irredimible."
Más info sobre Christopher Simmons en abanet.
Para el anecdotario regional, el fallo ha sido recientemente citado por la actual Corte Suprema argentina en un caso sobre menores de edad.

martes, 31 de julio de 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 30 de julio del 2007.-

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 30 de julio del 2007.-

Este sentencia anula un fallo del juzgado de garantía de Calbuco que absolvió acogiendo la tesis de la defensa de que no hay sanción para el hurto-falta.

Declara la Corte sureña:
"9) Que, en este evento, ninguna trascendencia tiene que las penas previstas en general para la Ley 20.084 en el artículo 6, no se clasifiquen para crímenes, simples delitos y faltas, si las reglas se contienen en el artículo 23;
10) Que, el artículo 22, dice relación exclusivamente con las penas de tiempo, al hablar de “duración”;

lunes, 30 de julio de 2007

Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de 27 de julio del 2007

Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de 27 de julio del 2007.

La sentencia dictada el viernes pasado en el caso contra Aarón Vásquez es bastante curiosa. Es preciso recordar que el fallo aplica la Ley de responsabilidad penal adolescente, normativa que considera más favorable para este caso concreto por los motivos que expone en el considerando 12°.
Aún estoy estudiando la sentencia pero me interesa lo que se produjo al final de la audiencia y que no queda consignado en el fallo, pero que la prensa ha informado ampliamente: el ingreso del imputado a un centro del sename, antes de que la sentencia esté firme o ejecutoriada. Ingresó al Centro semicerrado de Calera de Tango, como una medida cautelar del art. 155 consistente en la sujeción a la vigilancia de una autoridad, Sename en este caso.

Aun más curioso resulta que, el otro condenado (diego valentín villalobos abarca) fue ya amonestado sin que tampoco la sentencia esté ejecutoriada.

No corresponde, conforme a derecho, el ingreso en carácter de medida cautelar a un centro que es de cumplimiento de pena. Hay allí un ingreso ilegal que la administración debió representarle al órgano jurisdiccional. El art. 43 de la Ley de responsabilidad penal adolescente señala expresa y taxativamente cuáles son los tipos de centros del nuevo sistema de justicia juvenil. Ello es complementado en los arts. 18 y ss. del Reglamento de la Ley N° 20.084, DS N° 1378, de diciembre del 2006. A su vez, el DS N° 407, de mayo del 2007, crea los centros en el país, y señala expresamente el carácter de centro de internación en régimen semicerrado del de calera de Tango.

Desconozco si ante esta situación, SENAME ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento:

“Ante una orden de ingreso de tribunal, en que no se corresponda el sujeto de atención con las características del centro, programa o unidad, el director del centro, programa o jefe de unidad respectiva, deberá comunicar de inmediato dicha situación a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, al juez de control de ejecución, y al defensor del adolescente”

viernes, 13 de julio de 2007

Sentencia de la Corte Suprema Argentina que anula indulto

Sentencia de la Corte Suprema Argentina que anula indulto.-

Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de
casación e inconstitucionalidad.

En un fallo que sienta precedente, la Corte Suprema de Justicia en Argentina anuló este viernes el indulto concedido a un ex jefe militar perdonado por el ex presidente peronista Carlos Menem.

Se trata del Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares, quien fue condenado en 1985 por homicidio durante el último gobierno de facto.

El ex general fue perdonado en 1989, cuando el entonces presidente Carlos Menem benefició por decreto a ex miembros de las fuerzas de seguridad implicados en 30 causas por homicidios, secuestros y otros delitos.

Para Menem "había que cerrar una etapa de odios", pero grupos de derechos humanos prometieron no descansar hasta que se levantara esa "barrera" para la Justicia.

El fallo que declaró inconstitucional el indulto a Riveros sienta jurisprudencia sobre otros perdones, como los otorgados a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera, figuras emblemáticas del gobierno militar.

La decisión de la Corte Suprema, de de 159 fojas, fue tomada por mayoría, no por unanimidad. Cuatro magistrados votaron a favor y dos en disidencia.

Una de las cosas que en una rápida lectura me llama la atención, por contraste con los fallos de nuestro sistema, es el intenso uso que se hace en los fallos del actual tribunal supremo argentino del sistema interamericano de derechos humanos, dictamenes de la comisión, en este caso.

Otro punto interesante es el voto disidente de la Dra. Carmen Argibay:
"Así pues, por mucho que personalmente me disgusten las consecuencias de aquella decisión judicial, en cuanto desvincula a Riveros de la causa aun cuando continúe la investigación, el principio de la cosa juzgada debe prevalecer en salvaguarda del Estado de Derecho basado en nuestra Constitución Nacional. De esta manera se reafirman las pautas de la vida democrática y republicana, que la distinguen neta y definitivamente de quienes la conculcaron, y es la mejor manera de defender las instituciones contra las incursiones violentas como las que padecimos." Una jueza que honra la ley aunque ésta no sea de su agrado.

miércoles, 4 de julio de 2007

Sentencia del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de junio del 2007

Sentencia del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de junio del 2007.-

Este interesante fallo ha sido uno de los que ha sentenciado con mayor extensión en el tiempo a adolescentes. La defensa de los menores -integrada por abogados con amplia experticia en adolescentes- intentó se aplicase la ley penal intermedia, refiriéndose a la Ley N° 20.191, lo que fue rechazado por el sentenciador en el siguiente considerando, quizá uno de los más esclarecedores:


"Tratándose de los menores, y en cumplimiento del deber que al juez le impone el artículo 18 inciso primero, del Código Penal, la regulación de la pena que se les impondrá lo será con sujeción a la Ley 20.084, de 7 de diciembre de 2005, y al artículo 351 del Código Procesal penal, desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en orden a sancionar a los sentenciados conforme a la Ley 20.191, de 2 de junio de 2007, la que calificó como ley intermedia, ello no obstante que en los hechos y a la luz de su petición principal, atendido la especial forma de aplicación que de dicha normativa se pidiera, constituye más bien una suerte de ley tertia, a cuya aplicación – creación – no se encuentra autorizado el órgano jurisdiccional. Al efecto, conforme al citado artículo 18 inciso primero, del Código Penal, cuyo sustento descansa en el principio de proporcionalidad, el juez puede y debe aplicar a hechos anteriores una ley penal posterior sólo en cuanto esta fuere más favorable para el reo. Para ello será entonces siempre menester que concurra en los hechos la razón o justificación de tal aplicación: “una congruencia entre la reacción punitiva en el momento de la imposición de la pena (condena, sentencia) y la valoración social del merecimiento y necesidad de pena del delito por cuya comisión se condena, expresada en la ley” (Antonio Bascuñán Rodríguez, “Ley Penal”). Así entonces, la ley penal posterior cuya aplicación retroactiva ha de hacerse, requerirá siempre y de suyo, expresar o haber expresado, según si estuviere o no vigente, “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, exigencia que será aplicable no sólo al caso de leyes más favorables que se encuentren vigentes al momento de la reacción punitiva judicial sino que también para el caso de las llamadas “leyes intermedias”, esto es, aquellas que siendo más favorables y posteriores a los hechos no se encuentren sin embargo vigentes al momento de su aplicación, como sostuvo la defensa sería el caso de la Ley 20.191 publicada en el diario oficial el 2 de junio de 2007. Dicha normativa, carece de la condición de ser una ley penal posterior más favorable desde que, publicada de la manera que se hizo – desprovista del numeral 1° del artículo 23 de la Ley 20.084 – no contiene “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, ello especialmente considerando que como ley penal debió – en el punto que nos ocupa – formular alguna expresa declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, mandara, permitiera o prohibiera (típica y antijurídicamente) alguna conducta. La ley en cuestión, al tenor del Mensaje con el cual se remitió al Congreso Nacional, no tuvo en caso alguno por objeto despenalizar o aminorar las sanciones de los menores infractores de ley. En efecto, señaló éste que “el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente”, agregando algunas líneas más adelante que “En este sentido, la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad”. Por ello, a renglón seguido señaló que “las modificaciones que en concreto se someten a consideración del poder Legislativo, se estructuran a partir de cuatro aspectos fundamentales”: “El primero dice relación con la reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto. El segundo, en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, clarifica cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente. El tercer aspecto consiste en establecer en, el caso de detención por flagrancia, nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al que el adolescente es puesto a disposición del tribunal. En cuarto y último lugar, en lo que se refiere a los centros semicerrados, se otorga la posibilidad al Servicio Nacional de Menores de celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en materia de estos centros. Además, se contempla también facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial en aquellos casos en que sea procedente una sanción de internación en régimen semicerrado”.

lunes, 25 de junio de 2007

Audiencia de revocación de beneficio y aplicación artículo 18 del Código Penal, Juzgado de Garantía de Rengo, de 18 de junio del 2007


Este caso es interesante por la dinámica y por el cumplimiento del deber de justificar del art. 24.

Era un audiencia de revisión de pena y el tribunal llamó a las partes a debatir sobre la posible aplicación del artículo 18 del Código Penal respecto del imputado, por aplicación de las normas de la ley 20.084.

En definitiva modificó una pena de 3 años y día con beneficio de libertad vigilada, por otra de 541 días de libertad asistida.

Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 18 de junio del 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 18 de junio del 2007.-

M.A.P.M., de 17 años, fue condenado por un delito cometido el 2006, a la pena única de 60 días de prisión, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en bien nacional de uso público, cometido en esta ciudad el día 30 de octubre de 2006, y que concede al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena, quedando sujeto al control de Gendarmería de Chile por el término de un año.
Se trata de un caso en que el joven rompe ventana trasera del auto para robar la cartera.

Durante la apelación del Ministerio Público (que recurrió porque acusó por robo con intimidación), la Corte entiende en forma amplia la revisión que le permite el recurso de apelación, y recalifica como robo por sorpresa. Y luego, le aplica Ley N° 20.084, y lo condena a 60 días de libertad asistida y prestación de servicios a la comunidad por el término de sesenta días, con un máximo de 100 horas de servicio.

Audiencia de control de la detención de Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 13 de junio del 2007

Audiencia de control de la detención de Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 13 de junio del 2007.-


El juez del juzgado de garantía de Puerto Montt, Patricio Rondini, declaró ilegal la detención de cinco menores, entre ellos dos de 14 años, que fueron detenidos por personal de carabineros por el delito de robo con violencia.

Más allá del delito que se les imputa a los menores, el magistrado estimó que la detención no se ajustó a derecho por cuanto los imputados no fueron puestos a disposición del Tribunal en los plazos que estipula la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que comenzó a regir en todo el país el pasado 8 de junio.

Según los antecedentes expuestos en audiencia por el defensor penal juvenil, Ciro Santiago, los menores fueron detenidos en el centro de Puerto Montt a eso de las 22:40 horas del martes 12 de junio. El Tribunal, a las 08:10 horas de ayer solicitó la inmediata disposición de los menores, fijando audiencia para las 10:30 horas. Sin embargo, los menores llegaron al Tribunal pasadas las 11:30 horas, tiempo en el cual se realizaron tomas de huellas dactilares para su identificación, situación que también fue impugnada por la defensa.

martes, 19 de junio de 2007

Acta de Audiencia de control de la detención, San Antonio, 16 de junio del 2007

Acta de Audiencia de control de la detención, San Antonio, 16 de junio del 2007.-

Una de las primeras audiencias de control de detención en San Antonio (sino la primera) con menor de 15 años en el contexto 20.084, en que comparecieron los defensores A. Garcia y M. Riveaud, y en que se declaró ilegal la detención.

La Jueza estima correcta la interpretación de la defensa en cuanto a que la pena en concreto en este caso de robo en bienes nacionales tentado y con la rebaja en grado de la LRPA, sería de falta, las cuales no serían punibles en el caso de menores de 16 años.

sábado, 16 de junio de 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007.-

En un acto que llamaría de sincronía, Cristián Soto, también ha levantado un sitio, Responsabilidad Penal Juvenil, para apoyar el difícil comienzo de la nueva ley penal juvenil. En este sitio se contiene jurisprudencia y de aquí extraje el siguiente fallo del TOP de Linares.

Lo primero que destacaría es que el Tribunal Oral en lo Penal de Linares, dispuso -atento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal- citar de oficio al acusado don I.I.M.A., actualmente recluido y cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Cúrico, a objeto de determinar si la entrada en vigencia del sistema de responsabilidad Juvenil podría importar a su juzgamiento la aplicación de una pena menos rigurosa. Me parece que ese comportamiento entraña un tomarse en serio los derechos del condenado, y de los derechos establecidos en el nuevo sistema.

Luego, el fallo me parece entra bien al tema -ya debatido en los fallos del TOP y la Corte de Concepción disponibles en este sitio- de la no aplicación del art. 450. Creo que construye una buena secuencia de argumentos que lo llevan a desestimarlo en virtud de normas expresas de la Ley N° 20.084.

Dejo aquí un extracto y al resto se puede acceder haciendo clik en la foto o en el título de este post.

"SEXTO.- Que, en atención a lo debatido, útil resulta tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la L.R.P.A., por cuanto norma de remisión que es, hace aplicable supletoriamente las normas que se contienen en el Código Procesal Penal y, dentro de ellas, lo establecido en el inciso 2° su artículo 5°, norma que impone una interpretación restrictiva y una prohibición de aplicación analógica de aquellas disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades. Ahora bien, esta “interpretación restrictiva es aquella en que se concluye que el pensamiento del legislador es más estrecho que lo que significan sus palabras”. En buenas cuentas, la fórmula legal, en caso alguno podría extenderse a otras hipótesis no contempladas expresa y taxativamente en la norma. De ahí que, las reglas de extensión de penas, previstas en el artículo 21 de la Nueva Ley, se restrinjan para los menores infractores de Ley a las previstas en el párrafo 4 del Título III del Libro Primero del Código Penal, por lo que en el sentido restringido que obliga la disposición citada, son estas reglas, - las contenidas en este Título. (sic) - las que deben ser conjugadas a la hora de determinar la extensión de la pena de un adolescente infractor de Ley y no aquellas que se configuran o establecen para penalizar situaciones especiales fuera de los márgenes de su párrafo cuarto. Así mismo, debe tenerse presente, que según se indica en la letra b) del artículo 24 de esta Misma ley de Responsabilidad Penal Adolescente, para determinar la naturaleza de las sanciones (que digamos, desde luego, constituyen las penas de este sistema) el tribunal debe atender a circunstancias en que el joven participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, asunto que resultaría infructuoso al dar cabida a la regla especial del artículo 450 del Código Penal en relación con los fines de prevención especial y de intervención socioeducativa a los que, explícitamente, convoca el artículo 20 de este nuevo ordenamiento legal. Concluyen estos sentenciadores que en el sentido que se ha venido razonando, la norma específica del artículo 450 del Código Penal debe ser reconsiderada a favor del encartado y ceder a lo dispuesto en el artículo 51 de este mismo cuerpo que previene la rebaja en un grado para el delito frustrado."


Fuente:
Responsabilidad Penal Juvenil.