Santiago, ocho de marzo de dos mil seis.
Vistos:
1º) Que del mérito de los antecedentes aparece que el recurso de nulidad de fojas 22 se funda en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373, del Código Procesal Penal, aduciendo respecto de la primera, que se han infringido los artículos 16 de la Ley 16.618, 31 de la Ley 20.084 y artículo 37 letra b) del Decreto Nº830, que promulga la Convención de los Derechos del Niño, en razón de que el menor de edad, solo puede declarar ante el Fiscal en presencia de un defensor, de modo tal que el interrogatorio en el cual el menor se autoincrimina e involucra también a su coimputado es manifiestamente ilegal.
2º) Que no consta ni se ha alegado que los hechos denunciados hayan sido reclamados en la audiencia, por lo que resulta extemporáneo el reproche que ahora se formula por esta vía, atentos a lo i dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal, de modo que el recurso no se encuentra preparado.
3º) Que el conocimiento de la causal invocada en subsidio, corresponde naturalmente a la Corte de Apelaciones.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 372, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 22 y siguientes de estos antecedentes en cuanto lo fundo en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.
Pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad de que si lo estima admisible, entre a conocer y fallar el referido recurso en la parte que se lo fundó en causales de su competencia.
Regístrese en lo pertinente y remítase al tribunal señalado con sus agregados.
Rol Nº 3 39-06.
Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
jueves, 13 de noviembre de 2008
Corte Suprema, 6 de mayo del 2008: Aplicación de ley 20.084 en virtud de art. 18

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
V I S T O S:
En estos autos Nº 14.951-B, rol del Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que se lee de fojas 330 a 342 vuelta, se condenó a Alexis Porra Uribe, Osvaldo Patricio Silva Oteíza y a Carlos Alberto Rubio Flores a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad de autores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, ocurrido en la mencionada ciudad el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Elevado en consulta dicho veredicto, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 388 a 394, la aprobó, con declaración que se eleva la pena corporal aplicada a los encausados Alexis Porra Uribe y Osvaldo Patricio Silva Oteíza, a quince años de presidio mayor en su grado medio.
Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, los enjuiciados presos Porra Uribe y Silva Oteíza, solicitaron al tribunal de primera instancia la rebaja de la sanción y, consecuencialmente, se la tuviera por cumplida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, precepto que ordena modificar de oficio o a petición de parte una sentencia cuando, después de ejecutoriada, se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, todo ello en virtud del nuevo estatuto de responsabilidad penal de los adolescentes consagrado en la Ley N° 20.084, que en su artículo 18 establece como límite máximo de las penas en régimen cerrado y semicerrado, la de diez años si el infractor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, cuyo es el caso. Adicionalmente, los comparecientes sostienen que de mantenerse la actual situación se infringiría el artículo 37 letra d) de la Convención de los Derechos del Niño.
Por decisión de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 402, el tribunal a quo accedió a la solicitud formulada, teniendo para ello en consideración las normas invocadas por la defensa de los enjuiciados y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.084, dado que a la época de comisión del delito de robo con homicidio por el que se los condenó, Porras y Silva eran mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, de modo tal que se redujo la sanción corporal a diez años de presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida, en atención al tiempo que han permanecido en prisión, se ordenó su inmediata orden de libertad por encontrarse cumplida la pena.
La Corte de Apelaciones de Arica, a fojas 437, revocó dicha resolución y, en su lugar, ordenó mantener la prisión de los imputados Porras Uribe y Silva Oteiza, atendido el hecho que la Ley Nº 20.084 “no constituye una nueva ley que exima o aplique una pena menos rigurosa al delito de robo con homicidio” sino que “es todo un nuevo sistema de enjuiciamiento, con reglas de determinación y aplicación de pena, aplicable a los imputados en razón de su edad; esto es, trata una materia adjetiva y no sustantiva;” y agrega, “la nueva legislación no constituye una ley más beneficiosa para los sentenciados, precisamente, por cuanto el tipo penal resulta inalterable en cuanto a su contenido y la sanción consecuencial”.
Contra este último pronunciamiento la defensa de los enjuiciados formalizó un recurso de casación en el fondo asilado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 465, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un régimen jurídico para el tratamiento de infracciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, limitada esta última con el trámite del discernimiento, que se aplicaban en nuestro país antes de la dictación del aludido cuerpo normativo, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia, y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional del Niño. No se trata, por ende, de una normativa meramente adjetiva.
SEGUNDO: Que, en lo que, respecta a los delitos en particular, debe destacarse que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes, que constituirían hechos punibles para los adolescentes, sino que son los mismos que se contemplan en el libro segundo del Código Penal, por lo que, en general, todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, la autoría y participación criminal, rigen las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones y adjudicación de la responsabilidad penal, el establecimiento de un nuevo régimen diferenciado propio para los adolescentes infractores.
En efecto, los artículos 18 y 22 de la Ley Nº 20.084, establecieron un límite máximo respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años, si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o diez, si aquél tuviere más de esa edad.
TERCERO: Que por su parte, el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, establece como principio fundamental la irretroactividad de la ley penal, y como excepción, la aplicación de la ley posterior más favorable.
Esta garantía se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, que en su inciso tercero, ordena que si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere conocido dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
CUARTO: Que la literalidad del inciso tercero recién transcrito, no limita la razón jurídica que fluye de una interpretación sistemática de este precepto con la Carta Fundamental. En efecto, el Código Político, habla de ley más favorable, con lo que se refiere no sólo a la pena específica que la ley señala en abstracto, sino también a otros aspectos penales sustantivos que puedan mejorar la situación jurídico material de los sentenciados.
Así “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida, sea porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es menos severa” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y Maria Cecilia Ramírez: Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, año dos mil cuatro, página 133.)
En el mismo sentido dice Novoa “no han de compararse solamente las penas previstas en las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus consecuencias penales” y ello “en relación directa con el caso concreto de que se trata” (Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General, 2ª edición, Santiago, 1985, pág 200 y ss.)
QUINTO: Que lo expuesto implica que, precisamente, se está en presencia de la hipótesis contemplada en el artículo 18 inciso tercero del Código Penal, alegado por los condenados pues conforme con lo que se viene señalando “la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor, pues “puede provenir también de otras circunstancias, como “una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional” (Eugenio Raúl Zaffaroni y otros: Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, año dos mil tres, página 121).
SEXTO: Que de lo que se lleva dicho, no cabe duda alguna que la ley más beneficiosa es la de Responsabilidad Penal Adolescente, al fijar los límites máximos de las penas privativas de libertad a los cuales pueden verse expuestos los menores de dieciocho años y mayores de catorce, que para el caso de autos, es de diez años.
SÉPTIMO: Que tal corolario queda refrendado con el propósito singularmente perseguido por el legislador de la ley Nº 20.084 de asegurar a jóvenes imputados por delitos, una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal, benigno como moderado, a la hora de fijar las sanciones finales, estableciendo límites máximos y rebajas generalizadas por los mismos.
No puede olvidarse que esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, no sustituirlas, para luego proceder a efectuar una conversión con la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso, pero siempre sujeto a ese contenido mayor que no ha dejado de regir.
A mayor abundamiento, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las sanciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente, y que la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad. Las que en concreto se estructuraron a partir de cuatro aspectos fundamentales; por un lado a una reordenación de los artículos referidos a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la considerada en abstracto; el segundo referente a la procedencia de la internación provisoria; otro en cuanto a la detención por flagrancia; y en cuarto y último lugar, lo referido a los centros semicerrados.
OCTAVO: Que como se ha evidenciado en los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas constitucionales penales e internacionales argüidas por la defensa, dado que es efectivo que la ley de responsabilidad penal adolescente establece un régimen de penalidad menos riguroso, establecido en miras del interés superior del niño y de la plena integración social. Reconocida la existencia de una ley menos rigurosa, los sentenciadores no pudieron sustraerse a la obligación de arreglar a ella el juzgamiento del hecho punible conforme a la regla especial del artículo 18 inciso tercero del Código Penal, por lo que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Arica será enmendado por esta vía conforme se expresará a continuación.
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en los artículos 19 Nº 3º inciso séptimo y 18 del Código Penal, procediéndose de oficio, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, escrita de fojas 437 a 438 vuelta y disintiéndose de lo informado por el Fiscal Judicial, se decide que se reduce a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, la sanción corporal impuesta a Alexis Porra Uribe y a Osvaldo Patricio Silva Oteíza, por su participación de coautores del delito de robo con homicidio en la persona de Rubén Urquieta Jirón, que a cada uno se les aplicó por sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Atendido el tiempo que los condenados han permanecido privados de libertad, se les tiene por íntegramente cumplida su respectiva pena privativa de libertad y, en consecuencia, póngaseles en inmediata libertad, si no hubieren de permanecer privados de ella por otro motivo.
Atendido lo expuesto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto a favor de los menores antes nombrados.
Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita, dejándose constancia en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol Nº 710-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el abo gado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
Corte Suprema, 9 de julio 2008: Justicia militar de nuevo
Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de quince años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.
3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.
A su turno, el artículo 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, modificado también por la Ley N° 20.084, establece la regla de competencia general radicando en los Tribunales de Garantía la facultad de "conocer y resolver todas las cuestiones o asuntos que la ley de responsabilidad juvenil les encomienden".
4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribuna l de Juicio Oral respectivo.
5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del año pasado, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepci5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del año pasado, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.
Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial Subrogante y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Coyhaique, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3191-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L., el abogado integrante Sr. Hernán Álvarez G. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
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Corte Suprema, 29 de enero del 2008: Incompetencia de juzgado militar
Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de diecisiete años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.
3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.
A su turno, el artículo 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, modificado también por la Ley N° 20.084, establece la regla de competencia general radicando en los Tribunales de Garantía la facultad de ?conocer y resolver todas las cuestiones o asuntos que la ley de responsabilidad juvenil les encomienden?.
4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.
5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.
Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Osorno, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Tercer Juzgado Militar de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 11-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer
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Corte Suprema, 5 de mayo del 2008: Acoge amparo
Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.A fojas 29 y 32: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°.- Que por medio de esta acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, la defensa de Jorge Andrés Manosalva Saravia impugna de ilegalidad y arbitrariedad la sentencia de once de abril del año en curso, que revocó la medida de remisión condicional otorgada al recurrente y ordenó el cumplimiento efectivo de los cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuestos como pena en la sentencia de once de octubre de dos mil siete, sosteniendo que debió darse aplicación a las normas de la ley 20.084, por ser más favorables al imputado, de acuerdo al artículo 18 del Código Penal.
2°.- Que el último precepto citado dispone que aún en caso de haberse dictado sentencia de término en un proceso penal, deberá arreglarse a una nueva ley más favorable el juzgamiento.
3°.- Que en este caso, al momento de dictarse sentencia definitiva, ya estaba promulgada la ley 20.084, por lo que el Juzgado de Garantía debió analizar su eventual aplicabilidad.
4°.- Que la referida ley establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, contemplando sanciones no privativas de libertad y sanciones privativas de libertad; estas últimas deben ser utilizadas sólo como medida de último recurso, como lo establece el artículo 26 inciso primero de la Ley 20.084.
5°.- Que está fuera de discusión que el texto legal en cuestión introduce un estatuto jurídico especial sobre todo en materia de sanciones, aplicable a los adolescentes que incurren en delito y cuyos objetivos se detallan en las disposicion es respectivas.
6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado art 6°.- Quepara decidir sobre lo favorable de una ley respecto a otra, deben ponderarse todas las características y circunstancias del caso concreto y en este particular ámbito punitivo, el principio básico declarado en el citado artículo 26 de la Ley 20.084.
7°.- Que dicho análisis comparativo evidencia que para la situación específica que afectaba al menor Manosalva Saravia no está prevista la privación de libertad que, en carácter de cumplimiento de la pena inicialmente impuesta establece el artículo 6 de la ley 18.216. En efecto de conformidad al numeral 5° del artículo 23, la sanción máxima con que la ley 20.084 permite castigar al infractor es la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
8°.- Que, en consecuencia, y las circunstancias expuestas, el tribunal debió dar aplicación a la legislación especial, por ser más beneficiosa para el sentenciado.
9°.- Que, por lo demás, no ha sido debatido en la audiencia la circunstancia que, al resolver como lo ha hecho, el juez de garantía recurrido se ha pronunciado respecto de un incidente que no ha sido propuesto, como lo es la sustitución de sanciones a la luz del artículo 53 de la ley 20.084; debiendo, por el contrario, pronunciarse sobre la aplicación conforme al ya citado artículo 18 del Código Penal, del estatuto jurídico tantas veces mencionado de la ley 20.084, petición que al haber sido rechazada -cualesquiera que sean las razones de fondo para hacerlo- claramente no es recurrible conforme los sistemas de impugnación de la ley 20.084, como erradamente lo sostiene la sentencia apelada en alzada.
10°.- Que de este modo, al ser indudable que el sistema de sanciones que propugna el recurrente es más favorable para su defendido ? y sobre lo cual también estuvo de acuerdo el Ministerio Público conforme a lo expresamente señalado por su representante en el alegato del presente recurso- resulta procedente acoger la presente acción de amparo, en los términos que se dirá.
Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Y visto lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 7° y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 15 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpues to y, en consecuencia, se deja sin efecto en la audiencia de 15 de abril de dos mil ocho, en cuanto a la sanción penal impuesta al recurrente, decidiendo en su lugar que se sustituye la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo impuesta al amparado Jorge Manosalva Saravia en los autos RUC 0700386047-1, RIT 2218-07 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por el término de 40 días, debiendo el tribunal de primer grado citar a una audiencia para los efectos de determinar la forma de cumplimiento de la referida medida.
En atención a lo decidido, se deja sin efecto lo resuelto por el mismo 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos ya citados, con fecha 11 de abril del año en curso, en cuanto dispuso revocar el beneficio de la remisión condicional otorgado a Manosalva Saravia, debiendo decretarse su libertad inmediata, si no estuviere privado de ella por otra causa.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2241-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.
Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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lunes, 27 de octubre de 2008
Comentario de Subdirectora de Unidad Especializada de Fiscalía Nacional a fallo que va infra
Comentario de María Angélica San Martín Ponce
"El artículo 52 de la Ley N° 20.084, regula el quebrantamiento de las sanciones establecidas en dicha ley, señalando en su N° 6, que “El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un periodo no superior a noventa días........”. Por lo que para saber en qué consiste materialmente dicho quebrantamiento debemos recurrir al artículo 16 de la misma ley, que señala el contenido de la pena de internación en régimen semicerrado, que comprende la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad al menos entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones justificadas, y la sujeción a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.
Atendido a que es posible que el incumplimiento de obligaciones o actividades comprendidas en el plan de intervención individual coincidan con infracciones disciplinarias del Reglamento de la Ley N° 20.084; tales como las contenidas en el artículo 109 g) (llegar del medio libre manifiestamente ebrio o drogado) o del artículo 110 a) (presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas), los tribunales de ejecución no han resuelto en un sentido uniforme; es decir, en algunos casos han declarado el quebrantamiento de la sanción y en otros ha resuelto que estos incumplimientos sólo constituyen infracciones disciplinarias.
En el presente caso, en la audiencia de quebrantamiento el juez de ejecución accedió a la petición del Ministerio Público y consideró que el imputado incumplió en forma reiterada y flagrante las condiciones de internación en régimen semicerrado, decretando la sustitución temporal de la sanción quebrantada por 80 días de internación en régimen cerrado. La defensa del condenado recurrió de amparo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, de cuyos argumentos rescatamos los siguientes :
a) El juez de ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, según los artículos 50, 51 inciso segundo y 52 N° 6 de la Ley N° 20.084.
b) El contenido de los artículos 105 y 47 del Reglamento.
El referido artículo 47 contempla la obligación de los centros de informar al tribunal de control de ejecución el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan de intervención individual o en general del contenido de la
sanción impuesta; por su parte, el artículo 105, referido a la tipicidad de las infracciones disciplinarias, señala que estas no podrán sancionarse con otras sanciones que las establecidas en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
A lo anterior cabe agregar para efectos de diferenciación entre ambos estatutos lo señalado el artículo 104, referido a la finalidad de las sanciones disciplinarias, que señala: “Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida interna ordenada al interior del centro.” Es decir, una finalidad absolutamente distinta a la perseguida por la sanción penal, consistente en “hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” . De este modo, es perfectamente posible que un mismo hecho –por ejemplo, ingresar al centro bajo el efecto de las drogas- pueda ser objeto de una sanción disciplinaria contemplada en el Reglamento, a fin de mantener una convivencia ordenada y segura al interior del recinto, y al mismo tiempo, dé lugar a que el juez de control de la ejecución examine cuan grave es esa conducta, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo a las condiciones personales del adolescente condenado, pudiendo, si lo estima necesario y ajustado a derecho, declarar que la pena ha sido quebrantada y ordenar el cumplimiento de la pena sustitutiva."
En Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 34, agosto 2008, pp. 342 - 346
"El artículo 52 de la Ley N° 20.084, regula el quebrantamiento de las sanciones establecidas en dicha ley, señalando en su N° 6, que “El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un periodo no superior a noventa días........”. Por lo que para saber en qué consiste materialmente dicho quebrantamiento debemos recurrir al artículo 16 de la misma ley, que señala el contenido de la pena de internación en régimen semicerrado, que comprende la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad al menos entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones justificadas, y la sujeción a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.
Atendido a que es posible que el incumplimiento de obligaciones o actividades comprendidas en el plan de intervención individual coincidan con infracciones disciplinarias del Reglamento de la Ley N° 20.084; tales como las contenidas en el artículo 109 g) (llegar del medio libre manifiestamente ebrio o drogado) o del artículo 110 a) (presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas), los tribunales de ejecución no han resuelto en un sentido uniforme; es decir, en algunos casos han declarado el quebrantamiento de la sanción y en otros ha resuelto que estos incumplimientos sólo constituyen infracciones disciplinarias.
En el presente caso, en la audiencia de quebrantamiento el juez de ejecución accedió a la petición del Ministerio Público y consideró que el imputado incumplió en forma reiterada y flagrante las condiciones de internación en régimen semicerrado, decretando la sustitución temporal de la sanción quebrantada por 80 días de internación en régimen cerrado. La defensa del condenado recurrió de amparo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, de cuyos argumentos rescatamos los siguientes :
a) El juez de ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, según los artículos 50, 51 inciso segundo y 52 N° 6 de la Ley N° 20.084.
b) El contenido de los artículos 105 y 47 del Reglamento.
El referido artículo 47 contempla la obligación de los centros de informar al tribunal de control de ejecución el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan de intervención individual o en general del contenido de la
sanción impuesta; por su parte, el artículo 105, referido a la tipicidad de las infracciones disciplinarias, señala que estas no podrán sancionarse con otras sanciones que las establecidas en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
A lo anterior cabe agregar para efectos de diferenciación entre ambos estatutos lo señalado el artículo 104, referido a la finalidad de las sanciones disciplinarias, que señala: “Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida interna ordenada al interior del centro.” Es decir, una finalidad absolutamente distinta a la perseguida por la sanción penal, consistente en “hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” . De este modo, es perfectamente posible que un mismo hecho –por ejemplo, ingresar al centro bajo el efecto de las drogas- pueda ser objeto de una sanción disciplinaria contemplada en el Reglamento, a fin de mantener una convivencia ordenada y segura al interior del recinto, y al mismo tiempo, dé lugar a que el juez de control de la ejecución examine cuan grave es esa conducta, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo a las condiciones personales del adolescente condenado, pudiendo, si lo estima necesario y ajustado a derecho, declarar que la pena ha sido quebrantada y ordenar el cumplimiento de la pena sustitutiva."
En Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 34, agosto 2008, pp. 342 - 346
Etiquetas:
maría angélica san martín,
ministerio pùblico
Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 8 de febrero del 2008.
Palabras claves:
recurso de amparo rechazado. cambio de internación en régimen semicerrado a otra en centro cerrado, por quebrantamiento de la pena.
Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 13 comparece don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, domiciliado en Benavente 959 de esta ciudad, quien recurre de amparo a favor del menor
MAIS en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto Montt, fundado en que dispuso el castigo de 80 días de privación total de libertad por un quebrantamiento de condena que no es efectivo, puesto que su representado jamás ha cesado en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta con fecha 30 de octubre de 2007 por el Tribunal de Letras y Garantía de Paillaco, en su calidad de autor del delito de robo con violencia. Puntualiza que esta decisión fue adoptada en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad de 11 de enero en curso, a la que se presentó el Fiscal
Adjunto de esta ciudad con Marcelo Maldonado, en la que se consideró como antecedente el Ordinario No. 016 de 9 de enero en curso, del Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, y al respecto argumenta las conductas imputadas al menor
no constituyen el quebrantamiento precitado, y a lo sumo sólo pueden estimarse como faltas menos graves o leves, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 g y 110 del Reglamento de la Ley N° 20.084, precisamente la de agredir de palabra a los funcionarios
del centro, regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio o presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada o regresar al mismo en estado de intemperancia.
Refiere además que el tribunal recurrido no tuvo por acreditado el quebrantamiento sino que sólo por incumplidas las condiciones de internación, asimilando esta situación a un quebrantamiento, no obstante estimar que sólo ha existido infracción a normas de orden interno, que se contemplan en el Reglamento de la Ley N° 20.084 en su párrafo 9° y sus sanciones en los artículos 104 y siguientes, así como el procedimiento destinado a garantizar su conocimiento, señalando que ni siquiera se había constituido en el Centro semicerrado de Puerto Montt, la Comisión de Disciplina que prevé el artículo
105 del mismo reglamento.
Agrega que el derecho penal es supletorio y subsidiario al régimen disciplinario, y que en el presente casi no se acudió en primer término a éste, sin perjuicio de representar la necesidad de evaluar la eficacia de las intervenciones dispuestas en cumplimiento de la sanción establecida por el tribunal y determinar por qué su representado no ha recibido los tratamientos médicos necesarios para controlar su problema de adicción a las drogas. En ese orden, sostiene que el Plan de Intervención individual determinado para el amparado no contempla requisitos que digan relación sobre el régimen bajo el cual deben cumplir la pena o que se le advierta de sanciones por su incumplimiento, de modo que no entiende cómo la resolución del Juez recurrido puede dar por acreditado un quebrantamiento si lo denunciado por el Centro Semicerrado no corresponde al incumpliendo de la sanción del régimen semicerrado establecida en el artículo 16 de la Ley N° 20.084. ni a lo que se plasma en el plan de intervención ya referido.
Solicita se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de encierro total en régimen cerrado por 80 días que actualmente cumple
su representado en el Centro cerrado de Valdivia.
A fojas 10 informa don Luis Olivares Apablaza, Juez de Garantía de esta ciudad, quien refiere la efectividad de haber impuesto la sanción de 80 días de encierro en régimen cerrado al amparado menor de edad MAIS, haciendo presente que la pena impuesta a este imputado por el Juzgado de letras de Paillaco de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reaserción social constituye una sanción privativa de libertad en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado al interior del recinto como en el medio libre, y en este último caso, las actividades sólo pueden desarrollarse entre las 7 y las 22 horas, y entre las 22 y las 7, el joven debe encontrarse en el centro de privación de libertad, y en el caso del menor de autos, a lo menos en 2 oportunidades no se encontraba residiendo en el centro dentro de los horarios que establece la ley, contraviniendo en consecuencia la esencia de la sanción originalmente impuesta, sin perjuicio de haber incurrido en otras conductas incompatibles con la sanción de que da cuenta el informe No. 016 de 9 de enero pasado, por haberse involucrado en hechos que pudieran revestir carácter de delito sin perjuicio del consumo de alcohol y drogas.
A fojas 33 vuelta, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en la especie, la acción cautelar descrita en el motivo que precede se fundamenta por el actor en la circunstancia de que el menor MAIS, condenado a una pena de tres años y un día de internación en régimen semi cerrado, por sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de 30 de octubre de 1007, fue sancionado por un supuesto quebrantamiento previsto en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, no obstante estimar que las conductas imputadas, no constituyen la figura jurídica precitada y a lo sumo podrían configurar infracciones menos graves o leves.
TERCERO: Que, en ese orden, para resolver el asunto planteado a esta Corte, estas sentenciadoras tienen presente que la pena impuesta al menor imputado, de internación en régimen semi cerrado constituye una medida de privación de libertad, cuyo cumplimiento y control de su ejecución se encarga precisamente al Juez de Garantía de la ciudad donde ésta debe cumplirse, y que en el presente caso, el Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, informa al tribunal competente sobre la materia, una serie de hechos acontecidos el 7 de enero del presente año, cuando en el marco de una salida recreativa, el amparado se separa del grupo junto con otros dos jóvenes, con quienes habría ingresado a una cabaña, sólo regresando al centro al día siguiente, en estado de consumo y utilizando vestimentas ajenas, sin perjuicio de describir su actitud agresiva y desafiante, al no aceptar ir a su cama; que se muestra alterado aun en la mañana y sale del centro, al que regresa las 5:50 horas nuevamente en estado de consumo y con vestuario ajeno, si bien en actitud pacífica; luego, refiere que el mismo día 8 llega como a la 1:30 en el mismo estado, rompe unos policarbonatos de la puerta y reingresa al centro como a las 7:30, sosteniéndose una reunión con el Director quien le insta a mejorar su comportamiento, informándole que los hechos se pondrían en conocimiento del tribunal, a lo que responde con maltrato verbal y amenazas, así como también en contra de dos educadores y un psicólogo.
CUARTO: Que, con el mérito de este informe, se lleva cabo audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 11 de enero pasado, con la presencia del Fiscal Adjunto
Sr. Marcelo Maldonado González, el imputado MAIS, debidamente asistido por el Defensor Penal Público, Sr. Ciro Santiago Veloso, estando presentes además en la audiencia don Patricio Camus, don Marcelo Reyes y doña Viviana Navarro, en representación del Servicio Nacional de Menores, y luego de escuchados todos los intervinientes, estimando el Juez Titular don Luis Olivares Apablaza que los hechos previamente relacionados constituyen un incumplimiento reiterado flagrante de las condiciones de internación en régimen semicerrado, sustituye dicho régimen por el lapso de 80 días de internación en régimen cerrado a cumplirse en el centro que el Sename determine, apercibiendo al menor de que en caso de reiteración de la conducta, se podrá decretar la sustitución en forma definitiva.
QUINTO: Que, de conformidad con lo relacionado en los motivos que preceden, así como de los antecedentes acompañados en informe del tribunal recurrido, se observa que el Juez de Garantía de esta ciudad, Sr. Luis Olivares Apablaza, al imponer la sanción que por esta vía se impugna, dispuesta en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, obró dentro del marco de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, en concordancia con lo expresamente estatuido en los artículos 50 y 51 inciso segundo de la misma ley, y artículos 47 y 105 de su Reglamento, de modo que no cabrá sino rechazar el recurso deducido a fojas 13, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 13 por don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, a favor del menor MAIS, en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto
Montt.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y las Ministras Suplentes doña Ivonne Avendaño Gómez y doña Patricia Miranda Alvarado. Rol No. 26-2008.
Corte Suprema
Santiago, cinco de marzo de dos mil ocho.
A fojas 60: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 63: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de ocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 36 a
37 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1140-08.
recurso de amparo rechazado. cambio de internación en régimen semicerrado a otra en centro cerrado, por quebrantamiento de la pena.
Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 13 comparece don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, domiciliado en Benavente 959 de esta ciudad, quien recurre de amparo a favor del menor
MAIS en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto Montt, fundado en que dispuso el castigo de 80 días de privación total de libertad por un quebrantamiento de condena que no es efectivo, puesto que su representado jamás ha cesado en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta con fecha 30 de octubre de 2007 por el Tribunal de Letras y Garantía de Paillaco, en su calidad de autor del delito de robo con violencia. Puntualiza que esta decisión fue adoptada en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad de 11 de enero en curso, a la que se presentó el Fiscal
Adjunto de esta ciudad con Marcelo Maldonado, en la que se consideró como antecedente el Ordinario No. 016 de 9 de enero en curso, del Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, y al respecto argumenta las conductas imputadas al menor
no constituyen el quebrantamiento precitado, y a lo sumo sólo pueden estimarse como faltas menos graves o leves, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 g y 110 del Reglamento de la Ley N° 20.084, precisamente la de agredir de palabra a los funcionarios
del centro, regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio o presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada o regresar al mismo en estado de intemperancia.
Refiere además que el tribunal recurrido no tuvo por acreditado el quebrantamiento sino que sólo por incumplidas las condiciones de internación, asimilando esta situación a un quebrantamiento, no obstante estimar que sólo ha existido infracción a normas de orden interno, que se contemplan en el Reglamento de la Ley N° 20.084 en su párrafo 9° y sus sanciones en los artículos 104 y siguientes, así como el procedimiento destinado a garantizar su conocimiento, señalando que ni siquiera se había constituido en el Centro semicerrado de Puerto Montt, la Comisión de Disciplina que prevé el artículo
105 del mismo reglamento.
Agrega que el derecho penal es supletorio y subsidiario al régimen disciplinario, y que en el presente casi no se acudió en primer término a éste, sin perjuicio de representar la necesidad de evaluar la eficacia de las intervenciones dispuestas en cumplimiento de la sanción establecida por el tribunal y determinar por qué su representado no ha recibido los tratamientos médicos necesarios para controlar su problema de adicción a las drogas. En ese orden, sostiene que el Plan de Intervención individual determinado para el amparado no contempla requisitos que digan relación sobre el régimen bajo el cual deben cumplir la pena o que se le advierta de sanciones por su incumplimiento, de modo que no entiende cómo la resolución del Juez recurrido puede dar por acreditado un quebrantamiento si lo denunciado por el Centro Semicerrado no corresponde al incumpliendo de la sanción del régimen semicerrado establecida en el artículo 16 de la Ley N° 20.084. ni a lo que se plasma en el plan de intervención ya referido.
Solicita se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de encierro total en régimen cerrado por 80 días que actualmente cumple
su representado en el Centro cerrado de Valdivia.
A fojas 10 informa don Luis Olivares Apablaza, Juez de Garantía de esta ciudad, quien refiere la efectividad de haber impuesto la sanción de 80 días de encierro en régimen cerrado al amparado menor de edad MAIS, haciendo presente que la pena impuesta a este imputado por el Juzgado de letras de Paillaco de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reaserción social constituye una sanción privativa de libertad en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado al interior del recinto como en el medio libre, y en este último caso, las actividades sólo pueden desarrollarse entre las 7 y las 22 horas, y entre las 22 y las 7, el joven debe encontrarse en el centro de privación de libertad, y en el caso del menor de autos, a lo menos en 2 oportunidades no se encontraba residiendo en el centro dentro de los horarios que establece la ley, contraviniendo en consecuencia la esencia de la sanción originalmente impuesta, sin perjuicio de haber incurrido en otras conductas incompatibles con la sanción de que da cuenta el informe No. 016 de 9 de enero pasado, por haberse involucrado en hechos que pudieran revestir carácter de delito sin perjuicio del consumo de alcohol y drogas.
A fojas 33 vuelta, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en la especie, la acción cautelar descrita en el motivo que precede se fundamenta por el actor en la circunstancia de que el menor MAIS, condenado a una pena de tres años y un día de internación en régimen semi cerrado, por sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de 30 de octubre de 1007, fue sancionado por un supuesto quebrantamiento previsto en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, no obstante estimar que las conductas imputadas, no constituyen la figura jurídica precitada y a lo sumo podrían configurar infracciones menos graves o leves.
TERCERO: Que, en ese orden, para resolver el asunto planteado a esta Corte, estas sentenciadoras tienen presente que la pena impuesta al menor imputado, de internación en régimen semi cerrado constituye una medida de privación de libertad, cuyo cumplimiento y control de su ejecución se encarga precisamente al Juez de Garantía de la ciudad donde ésta debe cumplirse, y que en el presente caso, el Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, informa al tribunal competente sobre la materia, una serie de hechos acontecidos el 7 de enero del presente año, cuando en el marco de una salida recreativa, el amparado se separa del grupo junto con otros dos jóvenes, con quienes habría ingresado a una cabaña, sólo regresando al centro al día siguiente, en estado de consumo y utilizando vestimentas ajenas, sin perjuicio de describir su actitud agresiva y desafiante, al no aceptar ir a su cama; que se muestra alterado aun en la mañana y sale del centro, al que regresa las 5:50 horas nuevamente en estado de consumo y con vestuario ajeno, si bien en actitud pacífica; luego, refiere que el mismo día 8 llega como a la 1:30 en el mismo estado, rompe unos policarbonatos de la puerta y reingresa al centro como a las 7:30, sosteniéndose una reunión con el Director quien le insta a mejorar su comportamiento, informándole que los hechos se pondrían en conocimiento del tribunal, a lo que responde con maltrato verbal y amenazas, así como también en contra de dos educadores y un psicólogo.
CUARTO: Que, con el mérito de este informe, se lleva cabo audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 11 de enero pasado, con la presencia del Fiscal Adjunto
Sr. Marcelo Maldonado González, el imputado MAIS, debidamente asistido por el Defensor Penal Público, Sr. Ciro Santiago Veloso, estando presentes además en la audiencia don Patricio Camus, don Marcelo Reyes y doña Viviana Navarro, en representación del Servicio Nacional de Menores, y luego de escuchados todos los intervinientes, estimando el Juez Titular don Luis Olivares Apablaza que los hechos previamente relacionados constituyen un incumplimiento reiterado flagrante de las condiciones de internación en régimen semicerrado, sustituye dicho régimen por el lapso de 80 días de internación en régimen cerrado a cumplirse en el centro que el Sename determine, apercibiendo al menor de que en caso de reiteración de la conducta, se podrá decretar la sustitución en forma definitiva.
QUINTO: Que, de conformidad con lo relacionado en los motivos que preceden, así como de los antecedentes acompañados en informe del tribunal recurrido, se observa que el Juez de Garantía de esta ciudad, Sr. Luis Olivares Apablaza, al imponer la sanción que por esta vía se impugna, dispuesta en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, obró dentro del marco de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, en concordancia con lo expresamente estatuido en los artículos 50 y 51 inciso segundo de la misma ley, y artículos 47 y 105 de su Reglamento, de modo que no cabrá sino rechazar el recurso deducido a fojas 13, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 13 por don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, a favor del menor MAIS, en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto
Montt.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y las Ministras Suplentes doña Ivonne Avendaño Gómez y doña Patricia Miranda Alvarado. Rol No. 26-2008.
Corte Suprema
Santiago, cinco de marzo de dos mil ocho.
A fojas 60: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 63: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de ocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 36 a
37 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1140-08.
domingo, 26 de octubre de 2008
Corte de Apelaciones de Temuco: Quien aprueba el plan es el tribunal de control de ejecución
Temuco, nueve de octubre de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 199: a lo principal y otrosí: téngase presente.
VISTOS:
Teniendo presente que la materia discutida dice relación con el cumplimiento de una sentencia penal, cuyo conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales corresponde al Juzgado de Garantía, se DIRIME la contienda de competencia trabaja declarándose que el conocimiento de la aprobación del plan de internación individual del menor condenado, elaborado por el SENAME es de competencia del juzgado de garantía de Temuco.
Comuníquese, regístrese y devuélvase.
Rol N° 1105-2007.
Proveyendo a fojas 199: a lo principal y otrosí: téngase presente.
VISTOS:
Teniendo presente que la materia discutida dice relación con el cumplimiento de una sentencia penal, cuyo conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales corresponde al Juzgado de Garantía, se DIRIME la contienda de competencia trabaja declarándose que el conocimiento de la aprobación del plan de internación individual del menor condenado, elaborado por el SENAME es de competencia del juzgado de garantía de Temuco.
Comuníquese, regístrese y devuélvase.
Rol N° 1105-2007.
jueves, 18 de septiembre de 2008
Fallo de Corte de Apelaciones de Copiapó sobre Apelación de Quebrantamiento en Responsabilidad Penal Adolescente
Recurso 215/2008 - Resolución: 5107 - Secretaría: CRIMEN-REFORMAFecha: diez de septiembre de dos mil ocho.
Sala: Única.
Rol Corte N°: 215-2008
Ruc N°: 0800433166-5
Rit N°: 4268-2008
Juzgado: de Garantía de Copiapó
Ministros: Presidente Ministro señor Álvaro Carrasco Labra, Ministra señora Luisa López Troncoso, Ministro señor Dinko Franulic Cetinic
Abogado Integrante:
Tipo de Recurso: Apelación quebrantamiento RPA
Delito: robo en lugar no habitado
Hora inicio: 10:07
Hora de término: 10:23
Copiapó, diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y el registro de audio, de los cuales aparece que el adolescente fue condenado por sentencia ejecutoriada de dos de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Chañaral, a la pena de quinientos cuarenta y un días de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y que no obstante haberse dado inicio al programa de actividades socioeducativas y de reinserción social, se ha visto involucrado en nuevos actos ilícitos -en contra del personal del Centro encargado del cumplimiento de la sanción-, hechos por los cuales ha sido formalizado, presentando asimismo incumplimientos reiterados a las normas básicas de convivencia, además de consumo de drogas, motivos por los cuales no puede sino estimarse que el quebrantamiento denunciado reviste el carácter de grave y conforme a lo previsto en los artículos 27, 50 y 52 de la Ley N° 20.0 84, y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha veintiséis de agosto pasado, por la señora Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, que acogió la petición del Ministerio Público e impuso al adolescente Pablo V.V. la sanción de noventa días de internación en el Centro Cerrado de Privación de Libertad de Copiapó.
Regístrese y comuníquese.
ROL N°215-2008.
miércoles, 17 de septiembre de 2008
Fallo sobre Quebrantamiento de Semicerrado
Audiencia de Quebrantamiento (RPA)
Concepción, nueve de septiembre de dos mil ocho
Juzgado de Garantía de Concepción
"RESOLUCIÓN
El núcleo de la condena que se le aplicó al imputado Ricardo L.G. es internación en régimen semicerrado y eso tiene por esencia la obligación de pernoctar en el establecimiento Centro Semicerrado de Concepción en los horarios que se establecieron previamente, esto es, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 07:00 horas del día siguiente. Esa es una de las obligaciones principales del imputado.
La regla general, en consecuencia, es el cumplimiento de esa obligación de manera permanente. La excepción son circunstancias esenciales, especiales y de las cuales prácticamente no existe exigibilidad de otra conducta, esto es, que la única salida frente a la obligación de pernoctar en el centro es precisamente la de no concurrir al mismo en los horarios que ya se han dicho.
El Tribunal estima que la justificación que se pretendió dar por el imputado y por su defensa sobre un cuadro de congestión nasal y desánimo y sobre condiciones de infraestructura material del Centro Semicerrado de Concepción no tienen la característica de especialísimas ni que le vayan a provocar al condenado grave deterioro para su salud o perturbación a sus circunstancias personales.
En consecuencia, los argumentos de la defensa no son aceptables respecto de las razones por las cuales L. G. no cumplió con el régimen de pernoctación nocturna en el Centro Semicerrado en las fechas que fueron señaladas por este centro.
En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el solo hecho de no concurrir a pernoctar ya debe ser considerado una circunstancia grave porque no es justificable tal ausencia. Con mayor razón, si según consta de los antecedentes de la carpeta digital ya el 22 de julio de este año se había debatido sobre un quebrantamiento de pena en audiencia en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, en aquella oportunidad decidió mantener el régimen de internación en centro semicerrado.
Estamos en presencia de un imputado que ya es mayor de edad, una persona que se aprecia por el Tribunal con plena capacidad para entender y comprender las consecuencias de su conducta, por lo que él en aquella audiencia del 22 de julio en curso debió comprometerse consigo mismo a continuar el cumplimiento de la pena en la forma como se le había establecido, puesto que de lo contrario sabía perfectamente que se exponía a una decisión de quebrantamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por los intervinientes y a lo dicho por el Tribunal precedentemente, estimando que el condenado Ricardo Alfonso Leal Gacitúa se ha colocado en la hipótesis de quebrantamiento de pena y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 N° 6 de la Ley 20.084, el Tribunal decreta el quebrantamiento de la sanción y dispone el ingreso de Ricardo L. G. al Centro Cerrado del Servicio Nacional de Menores de la comuna de Coronel por CUARENTA Y CINCO DÍAS, sanción que deberá cumplir inmediatamente que esta resolución quede firme y ejecutoriada, dándose en su caso la respectiva orden de arresto para que el condenado sea habido y sea puesto a disposición de la autoridad correspondiente, si es que el imputado no se presenta voluntariamente a cumplir con esta sanción.
Ofíciese, comunicando lo resuelto, a la Directora del Centro Semicerrado de Concepción y al Director del Centro Cerrado de Coronel, ambas instituciones dependientes del Servicio Nacional de Menores.
Póngase en conocimiento del señor Coordinador Judicial del Servicio Nacional de Menores, mediante la remisión del acta de esta audiencia.
Dirigió la audiencia y resolvió don WALDEMAR AUGUSTO MANUEL KOCH SALAZAR, Juez de Garantía de Concepción."
Concepción, nueve de septiembre de dos mil ocho
Juzgado de Garantía de Concepción
"RESOLUCIÓN
El núcleo de la condena que se le aplicó al imputado Ricardo L.G. es internación en régimen semicerrado y eso tiene por esencia la obligación de pernoctar en el establecimiento Centro Semicerrado de Concepción en los horarios que se establecieron previamente, esto es, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 07:00 horas del día siguiente. Esa es una de las obligaciones principales del imputado.
La regla general, en consecuencia, es el cumplimiento de esa obligación de manera permanente. La excepción son circunstancias esenciales, especiales y de las cuales prácticamente no existe exigibilidad de otra conducta, esto es, que la única salida frente a la obligación de pernoctar en el centro es precisamente la de no concurrir al mismo en los horarios que ya se han dicho.
El Tribunal estima que la justificación que se pretendió dar por el imputado y por su defensa sobre un cuadro de congestión nasal y desánimo y sobre condiciones de infraestructura material del Centro Semicerrado de Concepción no tienen la característica de especialísimas ni que le vayan a provocar al condenado grave deterioro para su salud o perturbación a sus circunstancias personales.
En consecuencia, los argumentos de la defensa no son aceptables respecto de las razones por las cuales L. G. no cumplió con el régimen de pernoctación nocturna en el Centro Semicerrado en las fechas que fueron señaladas por este centro.
En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el solo hecho de no concurrir a pernoctar ya debe ser considerado una circunstancia grave porque no es justificable tal ausencia. Con mayor razón, si según consta de los antecedentes de la carpeta digital ya el 22 de julio de este año se había debatido sobre un quebrantamiento de pena en audiencia en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, en aquella oportunidad decidió mantener el régimen de internación en centro semicerrado.
Estamos en presencia de un imputado que ya es mayor de edad, una persona que se aprecia por el Tribunal con plena capacidad para entender y comprender las consecuencias de su conducta, por lo que él en aquella audiencia del 22 de julio en curso debió comprometerse consigo mismo a continuar el cumplimiento de la pena en la forma como se le había establecido, puesto que de lo contrario sabía perfectamente que se exponía a una decisión de quebrantamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por los intervinientes y a lo dicho por el Tribunal precedentemente, estimando que el condenado Ricardo Alfonso Leal Gacitúa se ha colocado en la hipótesis de quebrantamiento de pena y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 N° 6 de la Ley 20.084, el Tribunal decreta el quebrantamiento de la sanción y dispone el ingreso de Ricardo L. G. al Centro Cerrado del Servicio Nacional de Menores de la comuna de Coronel por CUARENTA Y CINCO DÍAS, sanción que deberá cumplir inmediatamente que esta resolución quede firme y ejecutoriada, dándose en su caso la respectiva orden de arresto para que el condenado sea habido y sea puesto a disposición de la autoridad correspondiente, si es que el imputado no se presenta voluntariamente a cumplir con esta sanción.
Ofíciese, comunicando lo resuelto, a la Directora del Centro Semicerrado de Concepción y al Director del Centro Cerrado de Coronel, ambas instituciones dependientes del Servicio Nacional de Menores.
Póngase en conocimiento del señor Coordinador Judicial del Servicio Nacional de Menores, mediante la remisión del acta de esta audiencia.
Dirigió la audiencia y resolvió don WALDEMAR AUGUSTO MANUEL KOCH SALAZAR, Juez de Garantía de Concepción."
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