jueves, 18 de septiembre de 2008

Fallo de Corte de Apelaciones de Copiapó sobre Apelación de Quebrantamiento en Responsabilidad Penal Adolescente

Recurso 215/2008 - Resolución: 5107 - Secretaría: CRIMEN-REFORMA

Fecha: diez de septiembre de dos mil ocho.

Sala: Única.
Rol Corte N°: 215-2008
Ruc N°: 0800433166-5
Rit N°: 4268-2008
Juzgado: de Garantía de Copiapó

Ministros: Presidente Ministro señor Álvaro Carrasco Labra, Ministra señora Luisa López Troncoso, Ministro señor Dinko Franulic Cetinic
Abogado Integrante:


Tipo de Recurso: Apelación quebrantamiento RPA
Delito: robo en lugar no habitado
Hora inicio: 10:07
Hora de término: 10:23


Copiapó, diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y el registro de audio, de los cuales aparece que el adolescente fue condenado por sentencia ejecutoriada de dos de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Chañaral, a la pena de quinientos cuarenta y un días de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y que no obstante haberse dado inicio al programa de actividades socioeducativas y de reinserción social, se ha visto involucrado en nuevos actos ilícitos -en contra del personal del Centro encargado del cumplimiento de la sanción-, hechos por los cuales ha sido formalizado, presentando asimismo incumplimientos reiterados a las normas básicas de convivencia, además de consumo de drogas, motivos por los cuales no puede sino estimarse que el quebrantamiento denunciado reviste el carácter de grave y conforme a lo previsto en los artículos 27, 50 y 52 de la Ley N° 20.0 84, y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha veintiséis de agosto pasado, por la señora Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, que acogió la petición del Ministerio Público e impuso al adolescente Pablo V.V. la sanción de noventa días de internación en el Centro Cerrado de Privación de Libertad de Copiapó.
Regístrese y comuníquese.

ROL N°215-2008.

miércoles, 17 de septiembre de 2008

Fallo sobre Quebrantamiento de Semicerrado

En Concepción dictaron este fallo sobre quebrantamiento, que como es habitual en el juez Koch, me parece que, siendo muy sencillo se hace cargo de todo lo que debe considerarse al resolver este delicado tema;

Audiencia de Quebrantamiento (RPA)
Concepción, nueve de septiembre de dos mil ocho
Juzgado de Garantía de Concepción

"RESOLUCIÓN
El núcleo de la condena que se le aplicó al imputado Ricardo L.G. es internación en régimen semicerrado y eso tiene por esencia la obligación de pernoctar en el establecimiento Centro Semicerrado de Concepción en los horarios que se establecieron previamente, esto es, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 07:00 horas del día siguiente. Esa es una de las obligaciones principales del imputado.
La regla general, en consecuencia, es el cumplimiento de esa obligación de manera permanente. La excepción son circunstancias esenciales, especiales y de las cuales prácticamente no existe exigibilidad de otra conducta, esto es, que la única salida frente a la obligación de pernoctar en el centro es precisamente la de no concurrir al mismo en los horarios que ya se han dicho.
El Tribunal estima que la justificación que se pretendió dar por el imputado y por su defensa sobre un cuadro de congestión nasal y desánimo y sobre condiciones de infraestructura material del Centro Semicerrado de Concepción no tienen la característica de especialísimas ni que le vayan a provocar al condenado grave deterioro para su salud o perturbación a sus circunstancias personales.
En consecuencia, los argumentos de la defensa no son aceptables respecto de las razones por las cuales L. G. no cumplió con el régimen de pernoctación nocturna en el Centro Semicerrado en las fechas que fueron señaladas por este centro.
En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el solo hecho de no concurrir a pernoctar ya debe ser considerado una circunstancia grave porque no es justificable tal ausencia. Con mayor razón, si según consta de los antecedentes de la carpeta digital ya el 22 de julio de este año se había debatido sobre un quebrantamiento de pena en audiencia en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, en aquella oportunidad decidió mantener el régimen de internación en centro semicerrado.
Estamos en presencia de un imputado que ya es mayor de edad, una persona que se aprecia por el Tribunal con plena capacidad para entender y comprender las consecuencias de su conducta, por lo que él en aquella audiencia del 22 de julio en curso debió comprometerse consigo mismo a continuar el cumplimiento de la pena en la forma como se le había establecido, puesto que de lo contrario sabía perfectamente que se exponía a una decisión de quebrantamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por los intervinientes y a lo dicho por el Tribunal precedentemente, estimando que el condenado Ricardo Alfonso Leal Gacitúa se ha colocado en la hipótesis de quebrantamiento de pena y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 N° 6 de la Ley 20.084, el Tribunal decreta el quebrantamiento de la sanción y dispone el ingreso de Ricardo L. G. al Centro Cerrado del Servicio Nacional de Menores de la comuna de Coronel por CUARENTA Y CINCO DÍAS, sanción que deberá cumplir inmediatamente que esta resolución quede firme y ejecutoriada, dándose en su caso la respectiva orden de arresto para que el condenado sea habido y sea puesto a disposición de la autoridad correspondiente, si es que el imputado no se presenta voluntariamente a cumplir con esta sanción.
Ofíciese, comunicando lo resuelto, a la Directora del Centro Semicerrado de Concepción y al Director del Centro Cerrado de Coronel, ambas instituciones dependientes del Servicio Nacional de Menores.
Póngase en conocimiento del señor Coordinador Judicial del Servicio Nacional de Menores, mediante la remisión del acta de esta audiencia.

Dirigió la audiencia y resolvió don WALDEMAR AUGUSTO MANUEL KOCH SALAZAR, Juez de Garantía de Concepción."

martes, 26 de agosto de 2008

Control de ejecución de las sanciones en medio libre

Uno de los temas que hoy resultan críticos para el adecuado funcionamiento de la Ley N° 20.084 es el control de la ejecución de las sanciones en medio libre.

El artículo 50 de la Ley de responsabilidad penal adolescente establece:
“Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse."
El lugar de cumplimiento es de perogrullo en el caso de las sanciones privativas de libertad, pero lamentablemente los actores del sistema de justicia no han mostrado preocupación por dar correcta respuesta a quién está encargado del control en el medio libre.
Actualmente hay dos o tres contiendas de competencia trabadas a este respecto. Basicamente la cuestión se plantea acerca de si prima el domicilio de la institución encargada de la ejecución o el domicilio del adolescente.

La urgencia de zanjar correctamente este asunto lo muestra lo que ya está ocurriendo en algunos centros: los jóvenes se dan cuenta que no pasa nada si dejan de asistir a los encuentros con el delegado y se pasan la voz.

Este es un punto que remarqué ante los Ministros de Corte la semana pasada como uno de los aspectos en que el sistema de justicia puede aportar a enmarcar adecuadamente procesos de reinserción social, reforzando la adherencia a los procesos socioeducativos y castigando la inasistencia.

Un ejemplo de un juez que entiende correctamente este punto lo vemos en el fallo que reproduzco infra, de mi amigo personal, Waldemar Koch, juez de garantía de Concepción, quien en este caso ha trabado competencia con juez de Talcahuano.




lunes, 25 de agosto de 2008

Sentencia de Juzgado de Letras y Garantía de Lota, 14 de agosto 2008


Sentencia de Juzgado de Letras y Garantía de Lota, 14 de agosto 2008

Tipo de Audiencia: Discutir posible quebrantamiento de condena.

EL TRIBUNAL RESUELVE:
"Teniendo presente que el imputado se encontraría privado de libertad en cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal Oral en lo penal de Concepción, en causa Ruc 177-2008 a contar del día 18 de julio de 2008, que el imputado en esta causa se encuentra sometido a una sanción de libertad asistida especial, a la cual dio inicio al programa el día 14 de julio de 2007, que ha objeto de no incurrir en un quebrantamiento de dicha sanción y siendo incompatibles el cumplimiento de ambas sanciones en forma coetánea, se decreta la suspensión de la sanción de libertad asistida especial hasta que el imputado recobre su libertad.
A fin de que el tribunal tenga certeza del día para el cual se encuentra programado la puesta en libertad del imputado, ofíciese a Gendarmería de Chile, a fin de que informe al Tribunal dicha circunstancia, fecha en la cual será puesto nuevamente a disposición del programa de libertad asistida especial de Lota, misión evangélica san Pablo, para la continuación del período no cumplido del imputado."

Juez: Aylin Carol Schroeder Chiguay

viernes, 4 de julio de 2008

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago: Internacion provisoria no es lo mismo que prision preventiva

A propósito del debate en algunos círculos sobre el impacto de las legislación denominada "agenda corta", en el sistema penal adolescente, este fallo de la Corte de Santiago ha ido marcando una de las corrientes jurisprudenciales que niegan que sea posible asimilar la internación provisoria de la Ley N° 20.084 a la prisión preventiva contemplada en el C.P.P.
Acá dejo el fallo completo:


Recurso 558/2008 - Resolución: 34563 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL


Fecha: veintisiete de marzo de dos mil ocho
Sala: Novena
Rol Corte: 558-2008
Ruc: 0800274364-8
Juzgado: 14º Juzgado de Garantía de Santiago
Integrantes: Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Mario Rojas Gonzalez y Abogado Integrante Sra. Claudia Verónica Chaimovich Guralmik
Relator: Sra. Sandra Araya Naranjo
Fiscal: Abogado unidad de Corte; Alvaro Villa T.
Defensor: Luis Galvez
Hora Inicio: 09:26 hrs.
Hora de Término:09;41 hrs.
N° registro de Audiencia: 0800274364-8-90 --- 080327-00
Víctima: German Francisco Carrasco Lopez
Imputado: Henry C.U., Marcelo A.D.T. y Jocelyn K.A.D.
Tipo de Recurso: PENAL-APELACION CAUTELAR PERSONAL
Delito: ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433 436 INC. 1º 438.
Integrante Recusado:---

Oídos los intervinientes:
Y teniendo presente que la internación provisoria es una medida especial contenida en la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente y no puede asimilarse a la medida cautelar de prisión preventiva del Código Procesal Penal, y teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 5° del referido cuerpo legal, que dispone que las normas relativas a las medidas cautelares deben interpretarse restrictivamente.
No cabe sino concluir que no está sujeta a las reglas generales sobre procedencia del recurso de apelación, por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el juez del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad.
Comuníquese.

Sentencia de 3er. Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de 19 de octubre del 2007: No acepta pluralidad de malhechores

Este fallo, del 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y redactado por la magistrado Mariela Jorquera es destacable por, a lo menos, tres razones: por la justificación del rechazo de la agravante de pluralidad de malhechores; por la forma de razonar la determinación de la pena, y por el debate y la justifición a propósito de la sanción accesoria del art. 7°.

Acá dejo los principales considerandos y el veredicto:


"Décimo: Circunstancias Modificatorias:

1. En cuanto a la concurrencia de la circunstancia modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, será acogida por este Tribunal por concurrir los requisitos para su procedencia, ya que en su extracto de filiación no aparecen condenas con anterioridad a la comisión del ilícito que motivó el presente juicio.

2. En lo tocante a las agravantes de los artículos 456 bis N°3 y 450 inciso segundo del Código Penal, solicitadas para que fueran aplicadas en el caso del delito de robo con intimidación no se acogieron por:
2.1. No haberse configurado en cuanto el plus de injusto que toda agravante importa por sobre el ilícito mismo. En efecto, estos jueces estiman que la intimidación que exige el tipo penal, en este caso, se construye precisamente por la presencia de más de un sujeto que exhibieron sendos cuchillos, de modo tal que su nueva ponderación para efectos de estimar configurada la agravante vulneraría al principio ne bis in idem.
En efecto, teniendo presente que en los delitos de robo con violencia o intimidación es el uso de una forma grave de coacción el medio de apoderamiento de la cosa mueble ajena, característica distintiva en cuanto delito compuesto por el injusto del hurto –propiedad- y coacción –libertad-, es requisito del tipo que las amenazas sean idóneas y efectivas para producir un resultado coercitivo funcional a la apropiación, idoneidad que en este caso concreto se construye precisamente por la presencia de dos sujetos portando cuchillos, es esto lo que fuerza la voluntad de la víctima como ella misma lo reconoció, tenía los bolsos cruzados se los tironean y recién los entregas cuando sacan los cuchillos, uno a cada uno, esto significa que son estas dos circunstancias las que determinan su voluntad en orden a entregar las especies.
Que es el mismo razonamiento que se debe aplicar para rechazar la agravante del artículo 450 inciso segundo del Código Penal, a saber, que la pena correspondiente se elevará cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ella,
De este modo, la nueva ponderación de la presencia de más de un sujeto para efectos de estimar configurada la agravante vulneraría al principio ne bis in idem por lo que será rechazada la solicitud del Ministerio Público en este sentido.
2.2. Respecto de la agravante del artículo 450 del Código Penal por no haberse esgrimido en el auto de apertura y estimar que siendo una modificatoria inherente al hecho, debió solicitarse en el mismo, como se hizo con la agravante de pluralidad de malhechores contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, lo que afecta, por lo mismo al derecho a defensa, observándose, como se dijo en la deliberación, que la magistrado Jorquera estima que no es una agravante inherente al hecho, pero que en este caso, al haberse invocado en el auto de apertura la modificatoria del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal que comparte la misma naturaleza que la del artículo 450 inciso segundo –uso de armas o presencia de más de un sujeto se integran en la descripción fáctica de la acusación- , de modo que la solicitud de una sola afecta el derecho de defensa.
2.3. Tal como se señaló en el veredicto, no se acoge las agravantes en comento por su improcedencia según resulta de la aplicación de la ley 20.084.
En efecto, el artículo 21 de la mencionada ley, refiere que “para determinar la duración de la sanción que deba imponerse, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el párrafo 4 del título III del libro I del Código Penal, con excepción del artículo 69 de dicho cuerpo normativo”. De esta disposición se infiere que no es posible armonizar esta agravante con la condición procesal del menor, puesto que la agravante esgrimida por el persecutor no se encuentra descrita en el párrafo 4 del título III del libro I del Código Penal, sino que con posterioridad, al momento de describir el tipo penal y su sanción. Pero además, arribar a una conclusión diversa, aplicando de esta forma la agravante de pluralidad, iría en contra del espíritu de la propia ley de responsabilidad penal adolescente, la cual, en su artículo 2°, describe que todas las actuaciones judiciales, los procedimientos, sanciones y medidas aplicables deberá tenerse en cuenta “el interés superior del adolescente”, además de todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución, la convención de los derechos del niño y demás instrumentos internacionales ratificados por Chile. De la anterior disposición se desprende que él es juzgado por una normativa especial, en la cual el ámbito de aplicación del Código Penal queda reducido a lo que establece el artículo 1º inciso segundo, siendo los criterios para determinar la pena solamente los establecidos en los artículos 21, 22, 23 y 24 de esa ley, entre los cuales no se hace mención a la aplicación de la agravante específica para los robos y hurtos.

3. Respecto de la modificatoria artículo 11 Nº 9 del código punitivo a juicio de estas sentenciadoras concurre tanto acerca del delito de robo con intimidación como del de receptación.
En relación al delito de robo con intimidación, como se razonó en la prueba, la declaración de los acusados es fundamental para la identificación de las especies sustraídas, un bolso con un noteboock y una cartera, pues si bien la víctima se refiere a ellas, y el funcionario aprehensor también habla de una cartera y un noteboock al interior del automóvil en que los acusados huían, al no haberse incorporado ni como evidencia material ni en fotografías, el gran sustento a los dichos de la víctima en cuanto a la identidad de las especies, lo que a su vez , avala el resto de su testimonio y con ello la comisión del ilícito, es el reconocimiento que los acusados hacen de su comisión, precisando incluso que especie fue la que cada uno tomó de la víctima, es en este punto donde se expresa la sustancialidad de la cooperación de los acusados, no obstante que no existiera en el proceso investigativo esta colaboración para establecer desde un momento larvario de la investigación una línea clara de la forma de conducirla, ahorrando costos más que evidentes.
En lo tocante a la Receptación es aún más ostensible la concurrencia de esta atenuante ya que el elemento subjetivo de la receptación, conocimiento, se probó por la declaración de los acusados sustentando en el indicio probado que circulaban como pasajeros en el automóvil hurtado, pero que hubiere sido absolutamente insuficiente sin la declaración, pues, no se acreditó ni se expresaron en el auto de apertura características especiales del automóvil que permitieran concluir que los acusados debían conocer esta circunstancia, y tampoco se puede inferir de su calidad de pasajeros, y no chofer, del móvil.

Décimo Primero: Determinación de la pena. Encontrándose el delito de robo con intimidación sancionado en el artículo 436 del Código Penal con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo y habiéndose acreditado con los certificado de nacimientos de ambos acusados que estos eran menores de edad al momento de comisión del ilícito, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente, debe imponerse la sanción a los condenados a partir de la pena inferior en un grado al mínimo señalado por la ley para el simple delito o crimen, lo que se justifica por la culpabilidad disminuida de los jóvenes, atendida su etapa de desarrollo vital y sus menores habilidades y competencias sociales.

Y atendido el número y entidad de las circunstancias atenuantes, sin agravantes, se rebajará la pena en un grado de su mínimum como lo ordena el artículo 67 del Código citado.
De acuerdo al artículo 23.3 de la Ley N° 20.084, corresponde imponer o la pena de internación en régimen semi-cerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas o prestación de servicios en beneficio de la comunidad, toda vez que nos encontramos frente a una pena que se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años.
Amén a lo expuesto, atendida la gravedad de la infracción de que se trata –un delito de robo con intimidación- , que participó en calidad de autor directo, la recuperaron parte de las especies sustraídas, peritaje del asistente social Manuel Gerardo Canales Silva en que consigna, respecto de ambos acusados, que son adolescentes que presentan requisitos y condiciones para someterse al régimen de libertad asistida especial con tratamiento de drogas y reinserción social, y particularmente la finalidad de la sanción, esto es, que se haga efectiva la responsabilidad del adolescente por el delito cometido en consonancia con una intervención socioeducativa que permita su integración social, de forma tal que la comunidad pueda razonablemente esperar que éste no vuelva a delinquir, a diferencia de los adultos en que se buscan propósitos preventivos especiales, el Tribunal le fijará en concreto un régimen de libertad asistida especial con programa de intensivo de actividades socioeducativas y reinserción social en el ámbito comunitario durante el tiempo de duración de la condena.
Para la determinación de la pena en el delito de receptación, lo primero que se debe considerar es el marco penal establecido en abstracto por el legislador en el artículo 456 bis A del Código Penal, a saber, presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, teniendo presente para ello el valor de las especies, gravedad del delito en que se obtuvieron y si era conocido por su autor.
En este sentido, lo primero a observar es que no se demostró por el Ministerio Público el valor de la especie receptada, de hecho, no presentó ninguna prueba a este respecto, y por lo mismo, no se puede considerar para determinar la pena aplicable, quedando por tanto, como únicas referencia para estos efectos –determinación de la pena aplicable- la gravedad del delito y el conocimiento de éste por parte de su autor.
En este caso, como se dijo más arriba, el ilícito en el que se obtuvo el automóvil es un delito de hurto, circunstancia que no era conocida por los autores del delito de receptación, según se desprende de sus propios dichos, ya que el Ministerio Público no rindió pruebas a este respecto. De esta forma, atendidos estos antecedentes se aplicará la pena en su grado mínimo.
Visto lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, la pena se debe rebajar en un grado, quedando en prisión en su grado máximo y concurriendo dos agravantes y ninguna atenuante conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código Punitivo, por ser imperativo como se dijo más arriba, se rebajará en un grado quedando en prisión en su grado medio, esto es, de veintiuno a cuarenta días, magnitud que según lo regulado en el artículo 23.5 de la ley 20.084, corresponde sancionar con las penas de prestación de servicios en beneficio a la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.
Amén a lo expuesto, atendida la gravedad de la infracción de que se trata –un delito de receptación-, en el que participó en calidad de autor directo y particularmente la finalidad de la sanción, esto es, como ya se dijo, que se haga efectiva la responsabilidad del adolescente por el delito cometido el Tribunal le fijará en concreto en una amonestación, no correspondiendo aplicación de la pena de multa que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal –no la regulada por la ley de responsabilidad penal de los adolescentes- por principio de especialidad de la ley 20.084, norma especial que fija penas específicas para los mayores de catorce años y menores de dieciocho, precisamente el caso de los acusados en este juicio.

Decimosegundo: Penas accesorias. Habiéndose abierto debate sobre el punto y teniendo presente lo depuesto en la audiencia de determinación de pruebas por el perito asistente social Manuel Gerardo Canales Silva, que también se tuvo en consideración para determinar la sanción a aplicar, libertad asistida especial, en cuanto consignó en sus conclusiones que ambos son adolescentes que presentan requisitos y condiciones de libertad asistida especial con tratamiento de drogas y reinserción social, este tribunal a resuelto, respecto de:
Michael I.M.V. imponer la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias, como pena accesoria atendido el tenor del informe pericial del asistente social Sr. Canales Silva que a su respecto puntualizó que es poli-adicto, con intervención urgente con profesionales especializados con riesgo vital, con episodios paranoides por abstinencia de droga, sin actividades laborales, condición de indigencia y con necesidades básicas insatisfechas, de lo que deviene la imperiosa necesidad de tratamiento, todo lo que se avala con los dichos de don Michael al exponer en el juicio que consume drogas, pero que la está dejando. Se impondrá la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias que deberá ejecutarse por la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace) en coordinación con el centro del SENAME encargado de la ejecución del programa, los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario
A este respecto se rechaza la objeción de la defensora pública pues es el perito que ella misma presenta como sustento a su solicitud de pena, quien recomienda el sistema de libertad, pero con tratamiento de drogas.
En cuanto a la situación de don Claudio A.B.M., el perito asistente social lo sitúa en condición de extrema pobreza, no indigencia, dice que tiene sistemas de intervención positivos con buena respuesta a intervención institucional, con realización de actividades laborales, que asume consumo de drogas, de las que ha logrado desintoxicarse, consumo, además, reconocido por el propio Claudio A.B.M. al prestar declaración en el juicio, por lo que si bien no se impondrá la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias, como pena accesoria, sin embargo, indicándose la existencia del consumo en el peritaje y por el propio Sr. Claudio A.B.M., se exigirá la evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al plan de intervención individual diseñado por el respectivo Centro encargado de la elaboración del programa, en coordinación con la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace), los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
Respecto de la solicitud contenida en el auto de apertura de las penas accesorias, si bien no se individualizan, respecto de las contempladas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, se rechazarán su aplicación, debido a que no están contempladas en el artículo 6° de la Ley N ° 20.084, el que ha establecido la Escala General de Sanciones Penales para los Adolescentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 11, N° 9, 11 N° 6, 63, 67, 68, 70, 76, 455, 456 bis A, 432 y 436 del Código Penal; en los artículos 5° y 19 N ° 7 de la Constitución Política de la Republica; 3°, 12, 25, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23 y 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 11, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal; y las del Reglamento de la Ley N° 20.084,artículos 1, 45, 46, 47, 52, 275, 281,, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 468 y 348 del Código Procesal Penal se declara que:

I. Se condena a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días en sistema de libertad asistida especial como autores del delito consumado de Robo con intimidación, ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas, en perjuicio de Maria Francisca Labbe Backhouse.
II. Se condena a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, a sufrir la pena de amonestación como autores del delito consumado de Receptación ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas.
III. Se decreta el comiso de los dos cuchillos marca Tramontina con empuñadura de madera color café que fueron utilizados por cada uno de los acusados en la comisión del delito de robo con intimidación ocurrido el día 29 de junio de dos mil siete, alrededor de las 15:30 horas, en perjuicio de Maria Francisca Labbe Backhouse y por el que fueron condenados.
IV. Se condena Michael I.M.V. sanción accesoria comprendida en el artículo 7 del la ley 20.084 someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias a ejecutarse por la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace) en coordinación con el centro del SENAME encargado de la ejecución del programa.
V. No se condena en costas a los acusados don Michael I.M.V. y don Claudio A.B.M., ya individualizados, por haber tenido motivos suficientes para litigar desde que, por un lado, no se acogió la agravante de pluralidad de malhechores requerida en el auto de apertura y, por otro, se admitió la modificatoria de colaboración sustancial no reconocida por el órgano persecutor, ello, además, de desprenderse su falta de recursos económicos de su calidad de menores de edad y condición de indigente del primero de los nombrados y de pobreza del segundo según se probó con el peritaje del asistente social Manuel Gerardo Canales Silva.
VI. La sanción por el delito de robo con intimidación deberá ser cumplida por el sentenciado en un sistema de régimen de libertad asistida con un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario por el periodo de duración de la condena con sujeción a control de un delegado.
El Director del centro respectivo propondrá al Tribunal, el que lo deberá aprobar, dentro de quince días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia y formará parte integrante de este fallo, un plan personalizado -de intervención individual- de prescripciones, que considerará las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación, de superación del consumo problemático de sustancias, de reparación del daño causado por medio de servicios a favor de la comunidad, y actividades de formación, socioeducativas y de participación en el medio libre.
El Director del centro deberá informar cada seis meses al competente Juez de Garantía acerca del cumplimiento y evolución de las medidas adoptadas.
La institución que ejecute las sanciones deberá informar el total cumplimiento de las mismas o su término y de cualquier incumplimiento apenas se produzca.
El incumplimiento de la condena por cualquiera de los sentenciados podrá sancionarse con la internación en un centro en régimen semi-cerrado por el período que les reste de condena. En caso de reiteración, podrá sustituirse en forma definitiva, por un tiempo fijado prudencialmente por el Tribunal, que en caso alguno podrá ser superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.
En caso de revocación del régimen de libertad asistida por un semi-cerrado, se abonará a la condena el tiempo que los acusados permanecieron privados de libertad por esta causa, que respecto del sentenciado Sr. Michael I. M. V. se extiende por el periodo comprendido entre el día 29 de junio de 2007 al día 27 de julio de 2007, ambos inclusive, y respecto del sentenciado Sr. Claudio A.B.M. por el periodo comprendido entre el día 29 de junio de 2007 y el día 11 de septiembre de 2007, ambos inclusive, todo ello según información contenida en el auto de apertura de fecha 11 de septiembre de 2007.
Ofíciese de inmediato al coordinador judicial del Servicio Nacional de Menores y Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace).
Devuélvanse al Ministerio Público la evidencia material que correspondiere.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y, en su oportunidad, remítase copia autorizada al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

El texto completo de la sentencia puede revisarse en google docs.

Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, de 26 de abril del 2008: No aplica pluralidad de malhechores a adolescentes


Esta sentencia acoge la tesis de la Defensoria de no aplicar la agravante de pluralidad de malhechores a los adolescentes imputados.
Dejo acá el considerando más interesante donde se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Los jueces del TOP de Concepción que reolvieron fueron Ana Hernández, Hernán Rodríguez Cuevas y María Francisca Durán Vergara.

"UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a las alegaciones formuladas en estrados por la Defensa de los encartados, ésta se ha centrado, únicamente en la concurrencia o no de circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y de esa manera determinar la sanción a aplicar a cada uno de los acusados, pues en cuanto a la existencia de los dos hechos y la participación habida en ellos por los encartados nada se disputó.
Que en cuanto a la no aplicación de la agravante prevista en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores, el Tribunal acogerá la pretensión de la Defensa. En efecto, en este juicio se ha establecido que en ambos ilícitos actuaron dos adolescentes, los que no se juntaron con la finalidad de delinquir, ni para asegurarse la indefensión de las víctimas. Es sabido que los componentes de éste grupo etáreo -por las características de la etapa de desarrollo físico y mental en que se encuentran inmersos- suelen conformar grupos de pares entre los cuales se sienten emocionalmente más seguros, comprendidos, apoyados y con quienes suelen pasar más tiempo que solos o con sus propias familias. Los encartados -amigos y de edades similares - antes de salir a caminar estuvieron juntos tomando cerveza por más de tres horas “estaban deprimidos”, dijo Jesús Vásquez quien, además, señaló que había peleado con su polola. Sabido es que los adolescentes adoptan conductas de socialización distintas de las de los adultos, dadas sus características especiales y atracciones personales que los hace actuar de manera diferente a aquellos, especialmente cuando existen conflictos -como el señalado en la audiencia por Vásquez-, lo cual lleva a sostener a estos sentenciadores que en el actuar conjunto de los acusados no hubo una intencionalidad especial en orden a cometer los delitos sólo porque andaban en grupo, más que ello y conforme a sus respectivos antecedentes personales, aparece como un acto irreflexivo y aislado en el contexto de edades y alcohol que previamente habían ingerido. Desde esta perspectiva es que, a juicio de este Tribunal, la aplicación de la agravante, tratándose de menores infractores debe ser aún más restrictiva en cuanto a su aplicación, y, en esencia, dentro de este contexto, debe acreditarse que la pluralidad de sujetos fue buscada y para el actuar común delictivo, situación que se estima no probada en este juicio.
Que, favorece a los acusados la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, toda vez que la convención probatoria a que arribaron los intervinientes consignada en el acápite sexto del auto de apertura, se señala que los acusados carecen de antecedentes de ningún tipo que obsten a dicha conclusión.
Asimismo, les favorece, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, desde que ambos, renunciando a su derecho de guardar silencio, prestaron declaración en el juicio, entregando antecedentes relevantes que avalan los aportados por las víctimas, en cuanto al lugar y hora de los hechos, sustracción de especies, golpes propinados a la primera víctima y amenazas inferidas al segundo ofendido, lugar de detención, y participación que tuvieron en cada uno de los hechos por los cuales fueron acusados, según se desprende del tenor de sus declaraciones ya transcritas y analizadas; así como la colaboración que prestaron en la etapa de la investigación al permitir a los aprehensores hacer una diligencia de reconocimiento sin la presencia de sus Defensores, como se los garantiza la ley 20.084, todo lo cual ha permitido descartar toda duda en torno a la autoría de éstos en los hechos y a formar la convicción condenatoria del Tribunal en tal sentido."

Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción de 26 de abril del 2008

jueves, 24 de abril de 2008

Sentencia de Corte de Apelaciones de Arica

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Arica es muy interesante porque entiende que no se aplica el art. 450 inc. 1° del C. Penal a los adolescentes.
Van los considerandos pertinentes:

CUARTO: “Que, el Juez de Garantía considera la concurrencia de la atenuante basada en un fundamento dogmático plausible, esto es, aceptación de los hechos y grado de participación del imputado. Dichas circunstancias no pueden quedar al arbitrio del Ministerio Público, toda vez que se le entregaría, por el procedimiento abreviado, facultades ajenas a su rol natural; lo concluido, confirma que la concreción jurídica sobre los hechos establecidos, corresponde al Juzgador.
Más aún, atento la normativa de la ley Penal Adolescente, el Juez de Garantía, por su resolución, consagra el fin de la pena sobre la materia, en términos de formar parte de una intervención amplia y orientada a la plena integración social, todo lo cual conlleva la idea que la cuantía de la sanción, subyace y resulta inconducente a dicho objetivo”.

QUINTO: “Que, en segundo lugar, tal cual esta Corte de Apelaciones ha sostenido, respecto de la no consagración del artículo 450 del Código Penal, es dable precisar que los artículos 21 y 24 letra B) de la Ley Nº 20.084 constituyen la base para fijar la cuantía de la pena respecto del ilícito perpetrado por un adolescente, esto es, mayores de catorce años y menor de dieciocho; los artículos aludidos deben ser considerados en relación al artículo 22 de la citada ley en términos de no aplicar -en la temática de la responsabilidad penal del adolescente- la norma del citado artículo 450, precisamente pues se restringe por el artículo 22, las reglas de extensión de las penas aquellas consagradas en el párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal”.

SEXTO: “Que, concordante, la letra b) del artículo 24 de la ley N° 20.084, cuando fija los criterios de determinación de la pena, refiere la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, todo lo cual redunda en la consagración de cada uno de los grados de intervención por el hechor. Lo anterior, implica la correlación de fuerzas para distinguir las penas a aplicar a los adolescentes respecto del autor adulto, situación acorde al principio de proporcionalidad de las penas en relación a los principios que consagran los derechos del niño y aún más, al principio de que la sanción es parte de una filosofía social que mira al hechor adolescente para su integración en el medio humano que circunda”.

RUC: 155-2007

Sentencia del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago de 22 de octubre del 2007

Un interesante fallo en que se condena a multa, pero se suspende el cumplimiento de la sanción en virtud de lo establecido en el art. 398 del CPP:

“… Se Acoge el requerimiento presentado por el Ministerio Público en contra de V.A.Z.C.… como autor (a) del delito hurto falta previsto y sancionado en el artículo 494 bis del Código Penal, ocurrido con fecha 6 de septiembre de 2007, en grado de frustrado, por estimarse suficientemente fundado, al igual que el monto de la multa propuesta de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, por lo que se impone dicha sanción a beneficio fiscal, sin costas.
Si el imputado (a) no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado (a).
Si la multa es pagada dentro de los quince días contados desde la notificación de la presente resolución, ella será rebajada en un 25%.
Instrúyase al (a) imputado (a) en el acto de su notificación, que le asisten los siguientes derechos:
a) Aceptar el requerimiento y la multa impuesta, en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá en el evento de que no se interponga reclamo alguno dentro del plazo de quince días.
b) Reclamar en contra del requerimiento y de la sanción que le ha sido impuesta en el plazo referido en la letra precedente, evento en el cual se continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.
Para el evento que se requiera la intervención de un defensor, se designará en su oportunidad a un abogado de la Defensoría Penal Pública o Licitada, según corresponda.

Que sin perjuicio de lo expuesto y atendido lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal y la edad del requerido, lo que a juicio de esta sentenciadora no hace aconsejable la aplicación de la multa impuesta se suspende la pena por el plazo de seis meses”.

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes de 20 de octubre del 2007

CUARTO: “Ahora bien, la argumentación vertida por la defensa, quien invoca los respectivos artículos de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18 del inciso tercero del Código Penal, toda vez que permiten la modificación de la pena impuesta por sentencia firme o ejecutoriada y que contempla una ley más favorable y menos rigurosa, es que solicita, en virtud del artículo 23 de la ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente, que contempla un abanico de sanciones dentro de las cuales corresponderá al Tribunal establecer cual aplicará en relación con el artículo 20 del cuerpo normativo, que establece los fines de estas sanciones para hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes en los hechos que cometan de modo que la sanción forme parte de un integración socioeducativa amplia y orientada a la plena orientación social. En virtud del artículo 26 y 47 establece como ultima sanción la pena privativa de libertad, solicita se adecue la pena efectiva de cinco años y un día que están cumpliendo efectivamente sus representados, y teniendo presente el abono que registran; Por lo tanto en su aplicación del artículo 19 en el literal a) de la ley 20.084, tratándose de una pena privada de libertad donde han estado más de dos años, se le imponga a sus representados una sanción mixta, de régimen cerrado con reinserción social y la accesoria de Libertad Asistida Especial. La que solicita se empiece a cumplir desde la fecha que se dicte sentencia adecuatoria y en subsidio solicita se aplique la sanción de internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social.

Que en el caso en particular, y como antecedente acompañado por la defensa, V.Y. integra un sistema familiar, cuya dinámica se encuentra caracterizada por existir jefatura femenina. Que los roles y funciones al interior de la familia están claramente definidas y estructuradas, en función a las necesidades del grupo. Que en el caso de I.Ch., con claro roles y funciones, pero su progenitora no presenta habilidades para establecer limites o controle sociales, sin desmedro que sea un figura significativa. Que su progenitor no esta involucrado en la crianza, delegando tal obligación en los abuelos maternos”.

QUINTO: “Que el Ministerio Público señala que respecto de la adecuación de la ley Nº 20.084 resulta procedente, en el caso de ambos condenados, hace presente que el planteamiento de la Defensa a aplicar a ambos condenados libertad asistida especial, considera que no es procedente dicha medida o sanción en atención a la pena impuesta inicialmente, que ya está firme y esa es la sanción que debe tenerse en consideración para someterla a la adecuación de la ley Nº 20.084, por lo tanto el único rango que puede aplicarse es la del primer rango, régimen cerrado con reinserción social o internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social. Además, que conforme al artículo 18 del Código Penal no es factible dar por cumplidas las penas por el tiempo que se ha estado privado de libertad o en cumplimiento de la misma, toda vez que la ley no contempla dicha posibilidad, se aplicaría en analogía el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal descontando el tiempo de la pena original para pedir el tipo de régimen distinto, no puede darse por cumplido una pena distinta, ya que los sistema son distintos, en una de ellas es un sistema retributivo y el otro de reinserción social, con lo cual se estaría otorgando a la pena privativa de libertad un cariz distinto”.

SEXTO: “Que, el artículo 18 del Código Penal, impone el deber de modificar de oficio las sentencias dictadas en primera o única instancia, cuando se promulgare una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique al sentenciado una menos rigurosa sea que se haya cumplido o no, la condena impuesta y conforme se establece en el articulado tercero de la actual Ley Nº 20.084.- para determinar la aplicación de esta nueva normativa de responsabilidad adolescente, deberá estarse “al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito”.- asunto que en la especie, no resulta controvertido, desde que todos los intervinientes y la propia sentencia, da cuenta que los condenados, a esa fecha, era efectivamente menor de 18 años de edad.
Que, en lo que dice relación a la aplicación de una norma penal menos rigurosa, es pertinente dejar sentado que el sistema penal diferenciado para adolescentes es, para el caso de marras, evidentemente más benévolo en su finalidad ya que, sin perjuicio de contener matices retribucionistas y de prevención general, establece un régimen de penas de marcada inclinación preventista especial, de manera tal que la sanción impuesta al adolescente infractor, “forme parte de una intervención socioeducativa amplia orientada a la plena integración socia””.

SEPTIMO: “Que para hacerse cargo de las alegaciones de la defensa debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 20.084, específicamente a la idoneidad de la sanción. Que el joven infractor debe internalizar el proceso y otorgar suficiente apoyo para reinsertarse en la sociedad otorgando herramientas suficientes a fin de afianzar es su plena integración. Que lo anterior hacen prever fundadamente, que la adecuación de la pena solicitada a la normativa penal adolescente actual a la que V.Y. y I.Ch., tienen derecho, no sólo es pertinente sino también resulta adecuada a los fines de esta nueva Ley, por lo que se estima este tribunal que corresponderá hacer lugar a lo solicitado de la manera que se expresa en la parte resolutiva, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la pena”.

OCTAVO: “Finalmente, para calibrar la mixtura de sanciones propuesta, se ha entendido que la limitante señalada al final del inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº 20.084, en orden a que la libertad asistida que se impusiere complementariamente, será “por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal.”, debe leerse en el sentido de respetar las explícitas finalidades que se contemplan para las sanciones en esta ley y con los límites de fondo que se consagran para dichas sanciones, graficadas ambas motivaciones en dos artículos cardinales del ya mencionado cuerpo normativo, que lo son los artículos 20 y 26, en tanto sostienen en lo pertinente, el primero de ellos, que las sanciones deben formar “parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; y el segundo, que “La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.”
Por otro lado y sumándose como argumento de texto a lo ya señalado, podemos afirmar que cuando se utiliza en el artículo 19 referido la noción de “condena principal”, debe entenderse como la decisión jurisdiccional sancionatoria y no entender condena principal como la pena privativa de libertad. Destaquemos y reiteremos que no se habla de “pena”, “sanción” o “medida”, sino de condena”.

NOVENO: “Que, también es pertinente señalar que al actual régimen de Responsabilidad Penal Adolescente, establece un sistema de sanción diferenciado al de un adulto, debiendo aplicarse sólo aquellas penas que, en forma determinada se indican en el artículo 6 y 7 de la ya tantas veces citada Ley, por lo que las sanciones accesorias del artículo 27 al 31 del Código Penal, aplicadas a la condenada, deben ser modificadas por entender que para los infractores adolescentes, estas han sido derogadas por norma legal posterior”.