jueves, 22 de noviembre de 2007

Jurisprudencia sobre Justicia Militar y Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, antes de la vigencia de la Ley N° 20.084.
2°.- Que para estos efectos, la aplicación del artículo 18 del Código Penal sólo puede referirse a la imposición de sanciones y a la sustitución de las penas en la forma establecida en la citada ley, de modo tal que esa normativa no ha alterado la competencia de la Fiscalía Militar correspondiente para investigar los hechos aquí denunciados.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6, 23 y 27 de la Ley N° 20.084, 5 y 70 ?A N° 5 del Código de Justicia Militar y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales disintiéndose de la opinión de la Señora Fiscal Judicial, se declara que es competente para conocer de estos autos el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Nueva Imperial.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5157-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

___________________________________________________________________
Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.
3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.
4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.
5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.
Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5440-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

miércoles, 21 de noviembre de 2007

Debate por caso Aarón Vásquez.

Martes 20 de Noviembre de 2007
Condena de Aarón Vásquez
Señor Director:
En relación con la carta de don Rodrigo García, de 18 de noviembre, sólo puedo coincidir con él en cuanto a que no hay motivo alguno para hacer mofa de la forma en que encontró la muerte el joven Alejandro Inostroza. Por el contrario, afirmo sin reservas que se trata de una imagen terrible que provoca justa indignación a cualquiera. El detalle -y consiguiente objeto de mi crítica- radica, sin embargo, en que los tribunales de justicia no existen para ser eco de la indignación, sino para aplicar el derecho. Y cuando en un contexto de exhibición reiterada, cruel e insaciable de esas imágenes terribles se dicta un fallo que arriba a una pena mucho más grave sin dar razones jurídicas suficientes para ello, sólo puede colegirse que en la especie no ha primado el derecho, sino las imágenes y la indignación.

El señor García sabe que en derecho no basta con adjetivar. Un homicidio no es calificado por ser "feroz" o "cobarde", sino sólo porque realiza alguna de las precisas circunstancias previstas por la ley, y en este caso ni el tribunal ni él mismo logran justificar la circunstancia de alevosía en su forma de obrar "sobre seguro".

El fallo es clarísimo en cuanto a que la agresión mortal fue obra exclusiva del condenado Aarón Vásquez, sin intervención de sus acompañantes (lo que explica que nadie más haya sido condenado por el mismo cargo), quienes sólo actuaron contra los amigos de la víctima. Así las cosas, lo único que quedaría para fundar la alevosía es el uso de un objeto contundente como arma, pero con semejante criterio todo homicidio de una persona desarmada cometido con un arma sería necesariamente calificado, lo que, por cierto, nadie está dispuesto a sostener. Lo mismo vale, obviamente, para la circunstancia más o menos normal de que la víctima se haya sentido amedrentada. Y esto no cambia porque la conducta del condenado en el origen y desarrollo de la contienda puedan parecer altamente reprochables.

Nada justifica una muerte terrible, como nada justifica que los fallos judiciales parezcan más sensibles a las impresiones mediáticas que a los mandatos del derecho.

Prof. Dr. HÉCTOR HERNÁNDEZ BASUALTO
Universidad Alberto Hurtado

Jurisprudencia en torno a art. 27 inc. 2° y procedimientos

Resolución de incompetencia del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena

La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

Que ante este tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena se recibió el auto de apertura de juicio oral dictado con fecha 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, y referido a un delito de robo por sorpresa supuestamente ocurrido el día 5 de mayo de 2006, en el que atribuye participación en calidad de autor al menor de edad L.A.C.A., por el que se requirió una pena de 540 días de internación en régimen semicerrado, es decir, se ha acusado por un simple delito por el que se requirió una pena que no excede del marco previsto en el Art. 388 del Código Procesal Penal, —modificado el 14 de noviembre de 2005— el que establece perentoriamente que:
“El procedimiento simplificado se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simples delitos para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”, por lo que aquella acusación debió tenerse como requerimiento, por expreso mandato del nuevo Inc. 2º del Art. 390 del señalado código, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento en conformidad a las normas del Título I del Libro Cuarto del citado cuerpo legal, procedimiento cuya competencia corresponde al Juez de Garantía, razones por la que este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal carece de competencia para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7º y 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales y 27 de la Ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, SE DECLARA:

Que este tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto de la acusación deducida que se contiene en el auto de apertura.

Comuníquese lo resuelto a la Sra. Juez de Garantía para los efectos en derecho pertinentes, sirviendo la presente de suficiente oficio conductor.

Notifíquese por correo electrónico a los intervinientes y personalmente al menor privado de libertad por otro proceso, oficiando al efecto.
RUC 0600.311.409-9
Rol Interno 250-2007
Resuelto por los Jueces del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena. Sres. Jorge Pizarro Astudillo, Presidente de Sala, Jaime V. Meza Sáez y Marco Flores Leyton
Resolución de la Apelaciones de La Serena

La Serena, veintidós de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 20.084, aplicable en la especie atendida la edad del imputado a la fecha de comisión de los hechos investigados, en virtud del cual el conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, norma especial, que en armonía con lo señalado en los artículos 1, 3, 6 y 15 del mencionado texto legal, permiten concluir que el hecho que determina la competencia en los ilícitos en que se encuentra involucrado el menor adolescente emana de la solicitud del Ministerio Publico de una pena privativa o no privativa de libertad, por lo que se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena.

Remítanse los autos al mencionado tribunal para su conocimiento.

Comuníquese lo resuelto a la señora juez del Juzgado de Garantía Coquimbo.
Rol N° 231-2007

domingo, 18 de noviembre de 2007

Caso Aarón Vásquez

"Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago entregó veredicto en nuevo juicio en contra de Aarón Vásquez .-


El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago emitió su veredicto en el nuevo proceso iniciado en contra de Aarón Vásquez. En su resolución el Tribunal, por votación unánime de las magistrados Eleonora Domínguez, Patricia González e Isabel Mallada, condenaron a Aarón David Vásquez Muñoz, por su responsabilidad en calidad de autor en los delitos de homicidio calificado en los términos preceptuados en el artículo 391 N° 1 del Código Penal y lesiones menos graves, contempladas en el artículo 399 del mismo cuerpo legal, ambos ilícitos en grado de ejecución consumados en la persona de Alejandro Inostroza Villarroel y Roberto Mejías Mac-Lean, respectivamente.

El veredicto del Tribunal estableció:
1.- Absolver a Aarón Vásquez Muñoz del ilícito de lesiones menos graves que se le imputa respecto del afectado Matías Reinaldo Cornejo Baeza, por no existir medios de convicción en su contra a este respecto.
2.- Absolver a Boanerges Vásquez Muñoz de la imputación que le efectúan en calidad de cómplice el Ministerio Público y querellante particular.
3.- Condenar a Diego Villalobos Abarca como autor en el delito de lesiones menos graves, en etapa de ejecución consumado, respecto de Matías Reinaldo Cornejo Baeza, dentro del contexto de los acontecimientos ocurridos en ese mismo día y lugar, al darse los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para la configuración del ilícito en referencia.
4.- Absolver a Juan Navarro Merino del ilícito de lesiones menos graves que se le imputó en la acusación fiscal y particular.
5.- Asimismo, el tribunal resolvió acoger únicamente la demanda civil en contra del acusado Aarón Vásquez Muñoz, condenándolo al pago de una indemnización cuyo monto será determinado en definitiva, no así respecto de su hermano Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz, quien resultó absuelto.
La audiencia de comunicación de sentencia, se efectuó el martes 30 de octubre, a las 18:00 horas. Su redacción estuvo a cargo de la magistrado Isabel Mallada."
Fuente: www.poderjudicial.cl

Por su parte, ayer, el Tribunal oral declaró admisible el recurso de nulidad presentado por la defensa.

Hoy en El Mercurio, el profesor Héctor Hernández comenta críticamente la sentencia condenatoria:

"Señor Director:

En contraste con la ola de críticas que provocó la primera condena contra Aarón Vásquez, sorprende que se haya recibido con tanta naturalidad la condena dictada en el segundo juicio en su contra, considerando que se trata de un fallo que difícilmente resiste análisis desde el punto de vista jurídico-penal.
Porque contra lo que desde antiguo e invariablemente la doctrina y la jurisprudencia chilenas han entendido por alevosía, al acusado se le condena como autor de homicidio calificado con fundamento en consideraciones que a lo más permiten justificar el carácter doloso de su conducta, pero en caso alguno la alevosía, conceptos que, como cualquier penalista sabe, son completamente diferentes.

El hecho es grave no sólo en la medida en que lo es toda sentencia errónea, sino además porque en este caso el error sólo se explica por un vendaval mediático que poco tiene que ver con la aplicación objetiva e impersonal del derecho. Fallos como éstos lamentablemente parecen darles la razón a críticos malintencionados de la reforma procesal penal que profetizaban juicios orales de película, llenos de efectismos (¿bates de béisbol evolucionando en el aire?) y vacíos de debate jurídico.
Es de esperar que la Corte enmiende el error (el condenado no lo fue antes por homicidio calificado, de modo que tiene derecho al recurso) y haga valer que el juicio penal es, ante todo, un espacio para pronunciar el Derecho.

Prof. Dr. Héctor Hernández Basualto
Universidad Alberto Hurtado"
El fallo puede descargarse haciendo clik en el título de este post o aquí.

viernes, 19 de octubre de 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de Rancagua, de 23 de julio del 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de Rancagua, de 23 de julio del 2007.-
Hace un tiempo posteamos un fallo en que el tribunal de garantía de Rengo -en una decisión que habla muy bien del rol de los tribunales con respecto a la aplicación del art. 18 del Código penal- llamó a los intervinientes a debatir sobre la eventual aplicación de la Ley N° 20.084 respecto de un sentenciado pre 8 de junio.
Dejo aquí la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Por un lado, en el considerando 8° se hace cargo del intento de la defensa de dejar fuera de aplicación el art. 450.
"Octavo: Que tal como asevera el ente persecutor, el artículo 21 de la Ley 20.084 hace remisión expresa al párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal con la sola excepción del artículo 69, es decir, no excluye el artículo 55 del texto punitivo.
En consecuencia, es esta última norma, que previene expresamente que los artículos 50 a 54 del Código Penal no se consideran en los casos que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley, la que permite sin lugar a dudas, aplicar también a los menores infractores lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, esto es para el caso que nos convoca, sancionar como consumado el ilícito por el cual fue ya condenado H. C. T.."

Por otro lado, como desestima el art. 450, hace un análisis casuístico del art. 18 y resuelve que no resulta favorable.
"Décimo: Que, al resolver de esta manera, ya no resulta más favorable para el condenado aplicar el artículo 18 del Código Penal, y modificar el fallo anterior, ya que el Juez mantuvo el beneficio de libertad vigilada que le fuera concedido."

viernes, 28 de septiembre de 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007.-

Waldemar Koch Salazar, Juez de Garantía de Concepción, dictó esta sentencia en simplificado que tiene el mérito de fijar posición en uno de los debatidos temas de la aplicación de la ley N° 20.084.

"III. Atendido que el plan de intervención de libertad asistida especial que deberá ser aprobado por el Tribunal en la audiencia ya fijada, es un antecedente que forma parte de la sentencia definitiva dictada en esta audiencia; aprobado que sea dicho plan se dispondrá que el mismo forme parte integrante de la presente resolución, y a contar de esa fecha correrán todos los plazos que correspondan para que los intervinientes puedan recurrir respecto de dichas resoluciones."

miércoles, 26 de septiembre de 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007.-

En este caso, se trata de un mayor de 18 años que pide aplicación retroactiva de la Ley N° 20.084 y cuya defensa intenta la no aplicación del art. 450.
El Tribunal acoge la aplicación favorable pero rechaza el desestimar el art. 450. Dice el Considerando 12:
12) Que, de acuerdo a lo establecido en el fundamento precedente, tratándose en la especie de un delito de robo con intimidación, sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, para establecer la pena que corresponde al enjuiciado, se estará en primer termino a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº20.084 que establece que la pena asignada al delito para un adolescente es la inferior en un grado al mínimo señalado por la ley, es decir, la de presidio menor en su grado máximo. Que, por otro lado en el caso sub-lite nos encontramos en presencia de un delito que se encuentra en grado de desarrollo imperfecto esto es, en grado de frustrado por lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal, debiendo estimarse como consumado para los efectos de determinar la pena que le corresponde. Por su parte el artículo 22 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, expone que las “reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la inferior en un grado al mínimo de los señalados por ley para el ilícito correspondiente, las reglas establecidas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código”
Que, del texto legal expuesto precedentemente se deduce que tiene plena vigencia para los adolescentes la regla de fijación de pena establecida en el artículo 55 del Código Punitivo el que dispone que las disposiciones regulatorias de la determinación de las penas de los delitos cometidos en grado de tentativa o frustración, la complicidad o el encubrimiento no tienen aplicación cuando se hallen especialmente penados por la por la ley y el artículo 450 inciso 1, del precitado cuerpo legal, el que establece una especial penalidad para los delitos de robo con intimidación frustrados o tentados, que no es otra que castigarlo como consumado. Lo que es aplicable plenamente a los adolescentes infractores de ley.
Que, con ello se da respuesta a la defensa que solicitó que no aplicara a su representado lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal.
Que, a mayor abundamiento debe desestimarse las alegaciones de la defensa en cuanto a que la Ley de Responsabilidad Juvenil es una normativa superior y de carácter autónomo, ya que, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, señala que le “serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales”

jueves, 6 de septiembre de 2007

Corte de Apelaciones de Santiago dictamina nulidad del juicio oral en contra de Aarón Vásquez

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, y desestimó el presentado por el querellante, en la investigación por el homicidio de Alejandro Inostroza Alarcón, ocurrido el 28 de octubre de 2006 en el sector de Plaza Pedro de Valdivia, comuna de Providencia.

Las ministros Sonia Araneda, Rosa María Maggi y el abogado integrante Ángel Cruchaga estimaron que el fallo del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, del 27 de julio de 2007, incurrió en la causal de nulidad de la Letra B del artículo 373 del Código Procesal Penal, que determina la nulidad de una sentencia. “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiese influido sustancialmente en los dispositivos del fallo”.

Los magistrados -con excepción de la jueza Rosa María Maggi que comparte la nulidad del juicio oral, pero por considerar errónea la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, de parte de Aarón Vásquez- estimaron que en el caso concurre la posibilidad de que el homicidio de Inostroza Alarcón pase de homicidio simple a calificado, al aplicar la agravante de la alevosía al imputado Vásquez Muñoz.

En su considerando número 16, la resolución indica: “Que las circunstancias en que se cometió el ilícito –que los jueces del tribunal tuvieron por acreditadas en su sentencia- revelan, entonces, la concurrencia del elemento alevosía que tipifica el delito de homicidio calificado (…). No se comparte la opinión de la defensa en cuanto descarta la existencia de alevosía al situar la agresión en el contexto de una riña, toda vez que en el establecimiento de los hechos los jueces definieron claramente cuatro episodios, existiendo una interrupción significativa entre la discusión que se produjo en las avenidas Bilbao y Suecia –donde no hubo golpes, sino sólo agresiones verbales y en la cual los participantes dieron por solucionado el conflicto-, y el evento posterior, constituido por la agresión a los ciclistas, entre los que medió el llamado telefónico con el cual Aarón Vásquez inició su acción alevosa”.

En los próximos días, el Tercer Tribunal Oral deberá fijar una nueva fecha para el juicio en contra de Aarón Vásquez Muñoz
Fuente: www.poderjudicial.cl


Aquí está disponible el fallo de la
Sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
Párrafos destacados:


"20º) Que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, situación que no concurre en este caso. En efecto, en el aludido fundamento décimo, referido a las modificatorias de responsabilidad, los jueces aluden a circunstancias meramente accidentales no constitutivas de la atenuante, lo que configura error de derecho, puesto que los hechos que se presentan como determinantes de la misma no dan cuenta de ninguna colaboración ni aporte de relevancia para los fines del procedimiento.
Por el contrario, en ese mismo fundamento se expresa que las omisiones y afirmaciones inexactas apreciadas en la declaración del acusado Aarón Vásquez resultaron irrelevantes para establecer la verdad formal, lo que quiere decir que su declaración no fue significativa para ese esclarecimiento, el que se logró con el mérito de los demás elementos de convicción a que se refiere el fallo.

21º) Que la circunstancia de no haber considerado los jueces la concurrencia del elemento alevosía hace que hayan quebrantado la ley sustantiva que sirve de base al recurso, pues al dar por configurada la figura del artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en lugar de la descrita y sancionada en el Nº 1 del mismo artículo, han hecho una errada calificación del delito con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
De igual manera, al tener por configurada, la minorante del numero 9 del artículo 11 del citado cuerpo legal, sobre la base de hechos que claramente no le sirven de sustento, han infringido la norma con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en este error de derecho no habría sido posible rebajar la sanción que la ley asigna al ilícito conforme al artículo 68 inciso tercero, que regula la situación de las penas compuestas, si se tiene en cuenta que se desestimó la concurrencia de toda otra circunstancia modificatoria, salvo la de irreprochable conducta anterior."

miércoles, 5 de septiembre de 2007

Tribunal Constitucional declara inconstitucional una parte de Auto Acordado de Corte de Apelaciones de Santiago

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de agosto del 2007, sobre acción de inconstitucionalidad en contra del auto acordado relativo al procedimiento a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, dictado el 13 de octubre de 1995 por la Corte de Apelaciones de Santiago.-

El Tribunal Constitucional, en un fallo sin precedentes, ha declarado inconstitucional este 31 de agosto, una parte del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones sobre responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, referida a la reserva de la investigación sumaria.

"DECIMO SEPTIMO. Que el carácter reservado de la investigación sumarial sólo está dispuesto en la letra d) del numeral 4º del Auto Acordado, pues no lo establecen así los preceptos legales contenidos en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que se refieren a la jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, en resguardo del principio de probidad, establece que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”, agregando que “… sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, …..”. Si bien el artículo 4º transitorio de la Carta Fundamental valida las leyes ordinarias vigentes con anterioridad a su entrada en vigor que se refieran a materias reservadas por el Constituyente a las de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, no hace otro tanto con los Autos Acordados que regulen esas materias. Por ende, la contradicción de la norma impugnada con la Carta Fundamental se hace evidente con el solo contraste de la literalidad de ambos preceptos, pues mientras el de rango inferior, la letra d) del número 4º del Auto Acordado establece una reserva absoluta del sumario administrativo -el que se compone de actuaciones y resoluciones de un órgano del Estado-, reserva que alcanza incluso al funcionario sujeto a investigación, el precepto de mayor jerarquía, contenido en el artículo 8º de la Carta Fundamental, dispone la publicidad de los procedimientos y resoluciones de los órganos del Estado, salvo que el secreto sea dispuesto por una ley de quórum calificado, fundada en las razones que la propia Constitución establece, lo que no ocurre en la especie."



Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de agosto del 2007, que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones legales del Código Orgánico de Tribunales. articulo 551 inciso tercero; artículo 539 inciso segundo; artículos 541, inciso segundo; artículo 536; artículo 542; artículo 544, numero 4.-

En un fallo distinto, pero que afecta a la misma requirente, se declara la inaplicablidad de normas del COT sobre vista de procesos. Este fallo es especialmente interesante porque podría tener consecuencias extensibles a otras cuestiones que la Corte resolvía en cuenta.
Destaco algunos párrafos:

"DECIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, aun cuando se trate de un “resolver de plano” con las características antes indicadas, esta Magistratura concluye que resultaría contrario a un procedimiento racional y justo que la Corte de Apelaciones proceda de este modo, sin relación pública ni escuchar ella misma a la parte afectada al decidir los cargos que se formulan en contra de la requirente, pues lo que debe decidir en la gestión pendiente es una cuestión trascendente, no sólo para derechos esenciales de la requirente, sino también y especialmente delicada para la independencia de la que debe gozar un secretario cuando, obrando como juez subrogante, dicta una sentencia definitiva."

lunes, 3 de septiembre de 2007

Recientes Fallos de la Corte Suprema sobre Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

La Corte Suprema ha dictado dos recientes fallos sobre casos en que aplica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, y que resultan muy interesantes, pues de alguna manera, van marcando una cierta lectura de este nuevo cuerpo normativo.

Espero en unos dias ofrecer un comentario, pero me parece útil que todos conozcan estos fallos, de los cuales destacaría los siguientes párrafos:

1. Sentencia de la Corte Suprema, de 21 de agosto del 2007.-
Refiriéndose al problema con la forma de promulgación de la Ley N° 20.191, la Corte zanja el asunto señalando en el considerano 15°:
"... en lo que dice relación con el principal aspecto del reclamo, el numeral 1º, del artículo 23 de la ley 20.084, debe considerarse de acuerdo a su redacción original, que si bien no fue citado en el texto de la Ley Nº 20.191, de 2 de Junio del presente año, es la única forma de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil. Entenderlo de otra forma, significaría ir contra los elementos de la hermenéutica legal, porque al interpretar la ley, los sentenciadores deben considerar, lo prevenido en los artículos 19 inciso 2º, y 22 inciso 1º, del Código Civil, el primero dispone que para interpretar una expresión oscura de la ley, debe recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento; en tanto, que la segunda dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo preferirse la que otorga sentido a cada una de sus normas, a aquella interpretación que deje alguna sin aplicación, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones según ya se explicó, en el que las más graves siempre han estado presentes;

DECIMO SEXTO: Que, de esta forma no puede sino concluirse que el texto vigente es el que corresponde a la primitiva redacción del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, por lo que no puede sostenerse que exista una suerte de despenalización, ni tampoco que se haya dado al justiciable un trato más favorable o desfavorable, sino que se mantuvo sin interferencias el anterior sistema, que para el caso implicó limitacionesque no deben entenderse como más gravosas, puesto que llegó a su fin la opción entre el régimen cerrado o semicerrado, haciendo obligatorio el primero, al menos por el plazo de dos años.
Esto significa, que tampoco estamos en presencia de alguno de los casos contemplados en el artículo 18 del Código Penal, puesto que de acuerdo con lo expresado, la nueva ley no eximió al hecho de toda pena, porque por una parte, no introdujo ninguna modificación al artículo 433 Nº 2º del Código Penal; y por la otra, dejó subsistente todo el esquema de determinación y correspondencia de sanciones de la ley del ramo; sin que pueda sostenerse que los jueces del fondo aplicaron una pena menos rigurosa; la nueva y última redacción no agravó la situación del menor que es responsable de un ilícito que merece pena de crimen, lo que hizo, según fluye del texto fallo en análisis, fue elegir precisamente la sanción mas beneficiosa, por sobre lo establecido en el Código Penal, que es el que en definitiva gobierna como marco mayor la conducta incriminada, prevaleciendo la vigencia del numeral 1º del artículo 23 en su redacción original, hecho que vino a confirmarse con la dictación del texto complementario de la ley modificatoria, Nº 20.191 el 16 de junio de 2007, respecto del numeral citado, que se mantuvo con la modificación a que ya se ha hecho referencia, y que no ha debido entenderse como derogado;"

"TRIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien no es feliz la redacción del considerando décimo quinto del fallo que se revisa, en cuanto cita los artículos 50, 68 y 69 del Código Penal, y el 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente No. 20.084, a partir de las cuales el tribunal determinó la extensión y naturaleza de las penas definitivas a imponer a los dos menores enjuiciados, lo que en el fondo es correcto, debió precisarse que los aspectos contenidos en el artículo 69 del texto punitivo lo son sólo para el segundo aspecto: naturaleza de la sanción; lo que además resulta excesivo, pues ya se encuentra contenido en las letra c) y e) del artículo 24, y en todo caso dicha inadvertencia es del todo intrascendente desde que no produce perjuicio, ya que se fijó la pena comenzando por aplicar el sistema del artículo 351 del Código Procesal Penal por ser más favorable, y siendo la pena del robo con intimidación la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, conforme al artículo 21 de la ley, se procedió a rebajarla en un grado, quedando en presido menor en su grado máximo, para luego ser aumentada en un grado, producto de la reiteración (presidio mayor en su grado mínimo), conforme la compensación racional de dos atenuantes y una agravante, subsistiendo una de las primeras; para finalmente, conforme los seis criterios descritos en la parte final del razonamiento décimo quinto, fijar en nueve y diez años de régimen cerrado con programa de reinserción social, las sanciones respecto de los menores infractores M.A.M.G. y J.L.B.C., respetando en cada caso los tramos legales correspondientes, siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó. Consiguientemente, la sola referencia de la norma objetada, no ha influido en modo alguno en la decisión adoptada, por lo que no procede el acogimiento de esta causa de nulidad."